La subsanación de la falta de constitución de depósito al interponer recurso

Tutela judicial efectiva. Derecho de acceso al recurso. Inadmisión del recurso de revisión por falta de consignación del depósito para recurrir tras inadmitirse la subsanación efectuada dentro del plazo habilitado por el propio juzgado. El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales. En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

Este tribunal ha considerado contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no permitir la subsanación de la falta de constitución de los depósitos para recurrir resoluciones civiles, excepto que la norma legal que lo contempla excluya expresamente dicha posibilidad, criterio que ha de seguirse también con respecto al depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, que se configura como requisito inexcusable, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. De este modo, la consecuencia de no efectuar su consignación será la no admisión a trámite del recurso. Ahora bien, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, de modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de la necesidad de su constitución, así como de la forma de efectuarlo. Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente la apertura de un plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. Solo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso.

Aunque la doctrina citada acerca de la subsanabilidad del depósito para recurrir se refiera a la inadmisión de recursos de apelación civil, ha de ser aplicada también a este supuesto, en el que es el propio órgano judicial el que concede el plazo de subsanación y luego inadmite el recurso argumentando que esa consignación ha de efectuarse dentro del plazo conferido para recurrir y no en el de subsanación. Se trata de una decisión que ignora no solo que la omisión del depósito es subsanable, conforme a la doctrina constitucional expuesta, sino también el propio criterio anterior del letrado de la administración de justicia. Debe ser considerada, por tanto, una resolución irrazonable y contraria al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 55/2024, de 8 de abril de 2024, rec. de amparo núm. 6222/2022, BOE de 15 de mayo de 2024)