Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (agosto y del 1 al 15 de septiembre de 2015)
- TS. El Supremo avala el derecho de una opositora adventista del Séptimo Día a no ser examinada en sábado
- TS. A efectos de indemnización por expropiación, los criterios valorativos del vigente TRLS08, se desvinculan de la clasificación del suelo y atienden de forma exclusiva a la situación real de los terrenos
- TS. La facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional
- TS. Urbanismo. Modificación puntual del PGOU. Ámbito de actuación. Incremento de edificabilidad y obtención de suelo dotacional
- TS. Función pública. Principios de igualdad y capacidad. Carácter eliminatorio de la prueba de idioma en turno libre, pero no en promoción interna
- TS. Expropiación. Valoración. Clasificación del suelo. SNU. Capitalización de rentas. Sistemas generales
TS. El Supremo avala el derecho de una opositora adventista del Séptimo Día a no ser examinada en sábado.
Derecho a la libertad religiosa. Función pública. Acceso por oposición. Proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 8 de abril de 2011. Infracción del artículo 12.3 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa. Denegación de la solicitud de la recurrente, miembro de la Iglesia Cristiana Adventista del Séptimo Día, a ser examinada de conocimiento de la lengua gallega en un momento no comprendido entre la puesta de sol del viernes y la puesta de sol del sábado. Se reconoce el derecho de la joven a proseguir el proceso selectivo y a que, de superarlo con una puntuación igual o superior a la del último de los aspirantes que lograron plaza, a que se le nombre funcionaria del Cuerpo de Maestros, con efectos desde que se produjeron para los demás nombrados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de julio de 2015, recurso 1851/2014)
TS. A efectos de indemnización por expropiación, los criterios valorativos del vigente TRLS08, se desvinculan de la clasificación del suelo y atienden de forma exclusiva a la situación real de los terrenos.
Urbanismo. Expropiación por ministerio de la Ley. Valoración de suelo rural y urbanizado. Método de valoración a emplear, con el fin de determinar el justiprecio que correspondía percibir por la expropiación, pues mientras la propietaria defendía la valoración por el método residual estático, en atención a la situación urbanizada de los terrenos, el Ayuntamiento y el Jurado estimaron que era aplicable en la valoración el método de capitalización de rentas, por razón de la naturaleza de suelo rural de los terrenos. El PGOU del municipio reconocía y, en definitiva, clasificaba el suelo expropiado como Urbano, afecto a dotación, para cuya ejecución fue necesaria la obtención de los terrenos por expropiación. Sin embargo, el TRLS2008 (aplicable al caso) establece un régimen valorativo del suelo que se desvincula de la clasificación del suelo, y se apoya exclusivamente en la situación fáctica de suelo rural o urbanizado en que se encuentren los terrenos. La propia Exposición de Motivos del TRLS2008 así lo pone de relieve, al indicar que es perfectamente posible desvincular clasificación y valoración del suelo y que "debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. Tiende, por tanto, para valorar el suelo a su situación real, sin combinar este criterio con el del destino. Tampoco es conforme a derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, pues dicho criterio es de aplicación al suelo clasificado como no urbanizable o carente de clasificación, lo que no sucede en el presente caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de julio de 2015, recurso 2734/2013)
TS. La facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional.
Licencia de armas. Denegación de la renovación. La facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada. La intervención del recurrente golpeando a quien amenazaba con quemar vivo a su padre -a quien había rociado de gasolina, mientras mantenía una caja de cerillas en la mano- al objeto de impedir la posible realización de tal hecho, y apuntándole con una pistola, no acredita desproporción en su reacción o un carácter violento. El comportamiento del recurrente, revelan más bien la actitud de impedir una agresión atroz y la petición del fiscal de absolución por concurrir una eximente completa de legítima defensa abona la idea de que el objetivo y el comportamiento efectivo estuvo encaminado a la defensa de su padre, gravemente amenazado, sin que de dicha reacción natural haya de deducirse, en persona sin antecedentes penales, un carácter agresivo e incapacitado para poseer y usar armas de caza. Si la actuación fue efectivamente, como parece, legítima defensa, no debe dar lugar a una consecuencia perjudicial para el actuante como lo es atribuirle un carácter violento o inestable, con la consecuencia denegatoria de la licencia solicitada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de julio de 2015, recurso 2627/2014)
TS. Urbanismo. Modificación puntual del PGOU. Ámbito de actuación. Incremento de edificabilidad y obtención de suelo dotacional. Actuaciones de dotación. Vinculación entre incremento del aprovechamiento y localización de dotaciones. Justificación en la Memoria.
Si toda modificación de un Plan requiere justificación, ésta debe ser máxima en un supuesto, como el actual, de creación de un ámbito discontinuo, en el que la edificabilidad se atribuye a unas parcelas, con los consiguientes inconvenientes para los vecinos del sector, y sin embargo las dotaciones derivadas de ese aumento de edificabilidad se sitúan en otras parcelas. El Texto Refundido de la Ley de Suelo permite que el ámbito de las actuaciones de dotación puede ser tanto continuo como discontinuo. Sin embargo, no se cuestiona aquí la continuidad o no del ámbito de actuación recurrido sino la exigencia en los supuestos de discontinuidad de un plus de motivación que venga a proporcionar su justificación. La decisión cuestionada no puede estar amparada sin más por la genérica potestad del planificador de modificar el planeamiento anterior -ius variandi- . Si la naturaleza normativa de los Planes y su profunda discrecionalidad requiere como elemento interpretativo esencial su justificación a través de la Memoria del Plan. Ésta exigencia de motivación tiene que ser máxima en aquellos supuestos en los que, como sucede en el presente caso, se actúa en un ámbito discontinuo en el que el incremento de las dotaciones no se corresponden territorialmente con la mayor edificabilidad que las determina. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 1 de julio de 2015, recurso 2645/2013)
TS. Función pública. Acceso. Principios de igualdad y capacidad. Procedimiento selectivo. Fase de oposición. Carácter eliminatorio de la prueba de idioma en el turno libre, pero no en el de promoción interna.
No toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la Constitución, sólo la que introduce una diferencia entre situaciones idénticas sin una justificación objetiva y razonable. Por el principio de igualdad, a iguales supuestos de hecho se aplican iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no fundarse en criterios objetivos razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida, el resultado y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. La apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable, no bastando invocar genéricamente el principio de igualdad, quien alegue la violación de deberá de aportar el término de comparación con relación al que se ha producido tal violación. La promoción interna se debe realizar mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 del EBEP. En consecuencia, la capacidad ha de exigirse a quienes pretenden ser funcionarios por el turno libre, y a quienes acceden desde la vía de la promoción, desde su condición de funcionario, por el principio general de eficacia administrativa y de defensa del interés público, que ha de prevalecer en su caso. Si el conocimiento de un idioma extranjero es imprescindible, dada nuestra integración en la Unión Europea, para quien accede por proceso selectivo libre, no tiene sentido que no lo sea para quien accede desde la condición de funcionario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 2 de julio de 2015, recurso 1593/2014)
TS. Expropiación forzosa. Valoración de los terrenos. Clasificación del suelo. SNU. Método de capitalización de rentas por ausencia de valoraciones análogas. Posterior desaparición de la protección del suelo. Sistemas generales.
La anulación de una disposición reglamentaria en la que se contemplaba una determinada protección no implica, sin más, que haya de aceptarse algo que no se permitía vigente ese texto. La anulación supone simplemente que hasta que se dicte otra disposición que determine si quedan o no protegidas esas zonas y en qué medida no existe protección, pero no que pueda de forma automática desarrollarse urbanísticamente, pues el suelo era y es no urbanizable, ahora no protegido, pero no por ello susceptible de ser automáticamente urbanizado. Para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistemas generales, el sistema general debe tener una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, esto es, constituir un instrumento de desarrollo de la ciudad por su integración en la malla urbana; ello no sucede con aquellas infraestructuras que si bien sirven a la ciudad no contribuyen directamente a su desarrollo. Si bien el carácter supramunicipal de un sistema general no excluye automáticamente que contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la Jurisprudencia, sí es necesario, ya sea un sistema general municipal o supramunicipal, que constituya una condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Precisamente en la expansión del entramado urbano se encuentra la justificación de la doctrina jurisprudencial, fundamentada en el principio de equidistribución de beneficios y cargas, en definitiva, en evitar la desigualdad que produciría el que terrenos próximos a los no expropiados se vieran favorecidos con su trasformación en suelos urbanizables como consecuencia de la ejecución del sistema general. Los métodos de comparación y de capitalización previstos en el artículo 26 de la Ley 6/1998 no son alternativos. El método de comparación contemplado en el apartado primero es de aplicación preferente, quedando relegada la aplicación del método de capitalización de rentas cuando no sea posible acceder al de comparación por la inexistencia de valores comparables. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de julio de 2015, recurso 3868/2013)