La regulación del documento público electrónico contenida en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado
Registro de Bienes Muebles. Corrección formal de la diligencia de intervención extendida en una póliza de constitución de prenda sin desplazamiento. Juicio del notario sobre la suficiencia de las facultades representativas.
El instrumento público electrónico irrumpe en el ordenamiento jurídico español de la mano del artículo 115 de la Ley 24/2001. Por una parte, introduce un nuevo artículo 17 bis de la Ley del Notariado, y por otra añade la disposición transitoria undécima en la misma Ley mediante la cual se pospone los efectos de la regulación del documento público electrónico contenida en ese nuevo artículo hasta que la tecnología haga posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, siendo entretanto aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas. Este artículo 17 bis de la Ley del Notariado recoge dos tipos de proposiciones: una de carácter programático, en que se proclama la igualdad sustancial de requisitos y efectos de los documentos públicos electrónicos en relación con los tradicionales plasmados en soporte papel (apartados 1 y 2 del artículo), y otra de índole propiamente normativa, instauradora de las copias electrónicas.
Pospuesta la implantación de las matrices y copias electrónicas al momento posterior en que el estado de la técnica se considere adecuado, carecería de sentido que el Reglamento Notarial, al introducir en la Sección Tercera del Capítulo II de su Título Cuarto la regulación de las pólizas, incluyera una previsión específica para una cuestión tan relevante como los requisitos y significado de la diligencia de intervención, y lo hiciera exclusivamente para la modalidad de pólizas a las que, momentáneamente, no tiene aplicación directa, dejando ayuno de regulación ese aspecto para las confeccionadas en soporte papel.
En consecuencia, debe concluirse que el mandato recogido en el artículo 197 quater del Reglamento Notarial tiene aplicación a la diligencia de intervención en general, extendida en formato papel o, en el futuro, en formato electrónico, y que la alusión al artículo 17 bis de la Ley del Notariado tiene sentido en relación con la igualdad sustancial proclamada entre ambos formatos.