Concurso de acreedores y reintegración de la masa activa con acciones rescisorias especiales
Concurso de acreedores. Reintegración de la masa activa. Rescisión concursal. Rescisión de una compensación.
La compensación, que presupone que dos personas son, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, extingue una y otra deuda en la cantidad concurrente. Al margen de su origen, legal o convencional, la compensación de un crédito y una deuda de quien luego es declarado en concurso de acreedores no deja de ser un acto de disposición patrimonial del concursado, en la medida en que extingue su crédito, sin perjuicio de que este sacrificio patrimonial venga justificado, en principio, por la deuda que también se extingue en la misma medida (cuantía). Razón por la cual, una compensación realizada por el deudor concursado dentro del periodo sospechoso, dos años antes de la declaración de concurso (bajo la normativa aplicable al caso, el art. 71.1 LC 22/2003, actual art. 228.1º del RDLegis 1/2020), puede considerarse un acto de disposición patrimonial susceptible de rescisión concursal, siempre que concurra el requisito del perjuicio para la masa activa.
No es obvice a lo anterior que los efectos de la compensación se produzcan de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc pues, este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la compensación. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas.
Pero para que exista compensación legal es necesario que: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, ii) las deudas sean líquidas en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición y iv) resulten exigibles esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores. En este caso, ni la deuda y el crédito supuestamente compensados los tenía la concursada frente a una misma persona, ni tampoco esas obligaciones eran de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles.
De tal forma que no se cumple el presupuesto de aplicación del precepto que se denuncia infringido, (art. 71.3.1º LC, actual art. 228.1º del RDLegis 1/2020) pues no consta que hubiera habido un acto de disposición patrimonial a título oneroso. No porque la extinción de un derecho de crédito frente a un tercero, aunque sea por compensación, no pudiera tener la consideración de acto de disposición a título oneroso, a los efectos de la aplicación de la presunción de perjuicio, sino porque no consta que el acto objeto de rescisión conllevara disposición alguna de un derecho de la concursada frente a la otra parte
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 25 de enero de 2024, recurso 2403/2020)