Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. Asunto “Eurostat”
Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. Asunto «Eurostat». Perjuicio moral derivado de la transmisión de una nota por la OLAF con información acerca de hechos que pueden ser constitutivos de delito. Perjuicio material por resolución de contratos. Causa penal sobreseída. Infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión. Entre los requisitos exigidos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, figura la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. Existe tal violación cuando implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trata, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Los elementos que procede considerar a este respecto son el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades de la Unión.
Si bien es cierto que la OLAF tiene no solo la facultad, sino también la obligación de transmitir a las autoridades nacionales competentes, incluidas las judiciales, incluso antes de la conclusión de su investigación y de la redacción del informe final, cualquier información pertinente que pueda justificar la adopción de medidas por dichas autoridades, incluida la apertura de una investigación penal, no es menos cierto que, al adoptar la decisión de realizar esa transmisión, la OLAF debe tener en cuenta su obligación de diligencia y observar cierta prudencia, en la medida en que dicha Oficina no actúa como «un denunciante cualquiera», sino como oficina dotada de facultades de investigación, y que esa transmisión de información tiene lugar entre dos autoridades dotadas de tales facultades. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que el hecho de acudir a las autoridades nacionales puede servir de base para incoar procedimientos judiciales, civiles y penales. El Tribunal General no comprobó ni la credibilidad ni el contenido de la información o de los elementos que figuraban en la nota de prensa ni la intención con la que se efectuó la transmisión de esa información o de esos elementos a las autoridades judiciales ni si dicha información o dichos elementos podían justificar la apertura de una investigación judicial o constituir elementos de prueba útiles para esa investigación. En esta medida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.
El Tribunal General desestimó por inoperantes las alegaciones de los recurrentes basadas en la existencia de una acusación calumniosa, razonamiento que procede de una lectura manifiestamente errónea de la demanda presentada en primera instancia. En efecto, de esta última se desprende que los recurrentes invocaron, en apoyo de su alegación basada en la ilegalidad del comportamiento de la OLAF y de la Comisión debido a una acusación calumniosa, de los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el derecho a una buena administración. De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar por inoperante dicha alegación.
Procede anular la sentencia recurrida, toda vez que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General desestimó el recurso en la medida en que tenía por objeto la indemnización del perjuicio moral supuestamente sufrido debido al procedimiento penal seguido ante las autoridades judiciales. El recurso de casación debe desestimarse en todo lo demás. El Tribunal de Justicia considera que el estado del presente litigio en lo referente a la pretensión de indemnización del perjuicio moral sufrido como consecuencia del procedimiento penal seguido ante las autoridades judiciales no está en estado de ser juzgado y que procede devolver el asunto al Tribunal General para que este pueda proceder a un nuevo examen de la existencia, en su caso, de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Si ese examen pone de manifiesto la existencia de tal infracción, corresponderá al Tribunal General examinar los demás requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.