Posición dominante por la autorización previa de las competiciones de fútbol de clubes, como la Superliga
Procedimiento prejudicial. Competencia. Abuso de posición dominante. Superliga. European Super League (ESL). FIFA. UEFA.
Primera competición europea al margen de la UEFA y negativa de la UEFA y de la FIFA a reconocer la ESL.
Autorización previa que permite a una entidad tercera organizar una nueva competición al margen de la UEFA y amenaza de sanciones contra los clubes y los jugadores que participen en la nueva competición. Derechos derivados de las competiciones y comercialización de los mismos.
El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en la UE, por una tercera empresa de una nueva competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.
El artículo 101.1 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que cuando una empresa en posición dominante tiene la facultad de determinar en qué condiciones pueden entrar en el mercado empresas potencialmente competidoras, esta facultad, habida cuenta del riesgo de conflicto de intereses que genera, debe ir acompañada de criterios que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. Pues bien, las facultades de la FIFA y de la UEFA no están sujetas a ningún criterio de esta naturaleza. En consecuencia, la FIFA y la UEFA están abusando de su posición dominante.
El tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se opone a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas; y se opone a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones una responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión, salvo que se demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que estas normas puedan acogerse, en virtud del artículo 101.3 TFUE, a una excepción de la aplicación del apartado 1 de este artículo y puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE.