Doctrina sobre la solvencia del deudor a efectos de la tipicidad del delito de insolvencia punible
Insolvencia punible. Elementos del delito.
Doctrina sobre la solvencia del deudor a efectos de la tipicidad de la conducta. El delito de insolvencia punible, tipificado en el artículo 257 CP, tiene los siguientes elementos típicos:
(i) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad;
(ii) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor;
(iii) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y (iv) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar su crédito.
Se trata de un delito de resultado, pero no de lesión sino de riesgo, ya que es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras realizada por el deudor, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.
Para la comisión de este delito basta que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas, ahora bien, debe tratarse de bienes que resulten accesibles a los acreedores. La existencia de patrimonio suficiente en el deudor ha de valorarse en función de las posibilidades de ejecución de los mismos. Si bien es cierto que, en principio, si el deudor es solvente por la venta de parte de su patrimonio, manteniendo esa solvencia, no puede constituir delito de alzamiento de bienes, también lo es que esa solvencia no es un requisito típico del delito ya que bastacon que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento ejecutivo. Para acreditar el elemento subjetivo del injusto no es imprescindible que exista una prueba documental ya que la prueba puede producirse a partir de cualquier clase de pruebas admitida en derecho, bastando la evidencia inequívoca de la voluntad de sustraer activo patrimonial del pago de las deudas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de octubre de 2023, recurso 5241/2021)