Un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede designar como ley sucesoria la ley de ese tercer Estado
Sucesiones. Ley aplicable. Cláusula de elección de la ley. Convenios internacionales. Elección de su ley nacional por una residente en un Estado miembro que procede de un Estado que no forma parte de la Unión con el que se he celebrado un convenio.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado. Y si el artículo 75 del mismo Reglamento, en relación con su artículo 22, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.
Como resulta del tenor artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012, esta disposición se refiere a toda «persona», sin realizar distinción alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los nacionales de terceros Estados; la única restricción que se impone a la libertad de elección de tal persona consiste en que solamente puede elegir la ley de un Estado cuya nacionalidad posea, con independencia de si tiene o no la condición de Estado miembro de la Unión. Por lo tanto, no cabe considerar que solo pueden disfrutar de tal libertad de elección los ciudadanos de la Unión.
Cuando un Estado miembro es parte en un convenio bilateral que celebró con un tercer Estado antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 650/2012 y ese convenio bilateral contiene disposiciones en las que se establecen reglas aplicables en materia de sucesiones, son estas últimas, y no las recogidas en el Reglamento, las que, en principio, procede aplicar. Tanto la residencia habitual como la nacionalidad constituyen puntos de conexión objetivos que coadyuvan al objetivo de seguridad jurídica de las partes en el procedimiento sucesorio que persigue el Reglamento. No cabe entender que la posibilidad de designar el Derecho aplicable a la propia sucesión sea un principio subyacente al Reglamento y, por tanto, a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión de la que este Reglamento es instrumento. El legislador de la Unión pretendió expresamente respetar, en ciertos casos particulares, el modelo de escisión de la sucesión que puede aplicarse en las relaciones con determinados terceros Estados.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión Europea puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado.
2) El artículo 75 del Reglamento n.º 650/2012, en relación con su artículo 22, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro no pueda designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.