El Supremo rechaza revisar los votos nulos emitidos en la circunscripción de Madrid
Solicitud de nulidad del Acuerdo de Proclamación de diputados nacionales electos para el Congreso y escrutinio, mediante la revisión de su validez, de todos los votos nulos de la circunscripción de Madrid.
La controversia que se suscita en el presente recurso contencioso electoral consiste en determinar la legalidad de la actuación de la Junta Electoral Provincial de Madrid, ratificada por la Junta Electoral Central, que no accedió a la solicitud deducida por la formación política recurrente en el acto de escrutinio general, en el que solicitó la revisión de la totalidad de los votos nulos de la circunscripción electoral de Madrid incluidos en los sobres nº 1 remitidos por cada una de las 7.104 mesas con fundamento en el ajustado resultado final en relación con el último escaño disputado tras el recuento del voto CERA. Considera la recurrente que la decisión de la Administración electoral que rechaza la revisión del voto nulo en la circunscripción de Madrid que podría determinar la validación de un número significativo de votos y una alteración en el resultado final no es conforme con el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE.
Ni la Junta Electoral Provincial de Madrid ni la Junta Electoral Central consideraron la viabilidad de tal petición revisora, en cuanto no se sustenta en algún vicio o irregularidad concurrente en la emisión de los votos nulos no protestados y en la improcedencia de la revisión general de los votos declarados nulos, dado el diseño del proceso electoral y la falta de acreditación de su incidencia en el resultado final del escrutinio.
La ley no concede un derecho general a la revisión de las papeletas nulas no protestadas, sino que lo otorga, como ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando existe una razón para su revisión, pues en caso contrario, tal verificación se haría siempre por la JEP, y es claro que esto no es así, pues al contrario, la ley parte de la confianza en la actuación de las mesas electorales, que están fiscalizadas por los propios interventores de las candidaturas concurrentes, los que alertan a la Mesa sobre las irregularidades que observen, para que tal incidencia pueda resolverse, pudiendo interponerse los recursos que sean procedentes, pero no contempla la ley el derecho a revisar todos los votos nulos no protestados, sino exclusivamente cuando exista algún indicio, por mínimo que sea, que permita tal juicio revisorio. En nuestro caso, la parte recurrente parte, lealmente, de la afirmación de que no existe tal mínimo indicio, pero concluye que tal revisión podría variar el escrutinio electoral si aparecieran papeletas nulas, no protestadas, a las que finalmente la JEP diera validez. Pero, claro, sin respetar la doctrina constitucional que exige un mínimo elemento de sospecha de validez del voto, y sin que, obviamente se pueda determinar a priori, a quien favorecería ese voto, nulo entonces y ahora válido.
Partiendo de que el fundamento de la pretensión de revisión radica en exclusiva en el estrecho o ajustado resultado y la trascendencia de la revisión del voto nulo en el resultado final, vemos que la pretensión, en los términos en los que se plantea, no tiene encaje en el sistema electoral vigente ni en la jurisprudencia.
La inexistencia de vicios o irregularidades en el proceso electoral y la falta de datos objetivos que permitan concluir sobre la efectiva y razonable probabilidad de que la revisión y validación del voto nulo pudiera incidir en el resultado total del escrutinio, en la verdad material reflejada en las actas electorales, lleva a considerar que en este concreto supuesto el invocado derecho fundamental del artículo 23 CE no incluye el derecho a obtener la revisión de la totalidad de los votos nulos no reclamados, por no acreditarse ni siquiera de forma aproximada o indiciaria, a través de cálculos objetivos u otros medios que la revisión instada pudiera ser determinantes en la alteración del resultado, siendo así que el veredicto final alcanzado a través del transparente proceso de escrutinio y su correlación con la voluntad del cuerpo electoral se encuentra fuera de duda razonable.
En conclusión, la mera diferencia numérica en los resultados que se aduce en este caso (1.200 votos) no es base suficiente para la revisión de unos 30.000 votos nulos no reclamados dada la falta de acreditación de la razonable probabilidad de incidencia en el resultado final del escrutinio realizado con todas las garantías, sin que pueda accederse a la revisión ad cautelam o de forma preventiva, por si acaso pudiera detectarse alguna errónea apreciación del voto nulo favorable a la recurrente, pues se trata de una mera opción que no responde al principio de seguridad jurídica y de conservación de los actos que recoge la LOREG. Por muy amplio que sea el criterio interpretativo y se procure la máxima efectividad del derecho de sufragio, no puede aceptarse que en el concreto caso analizado el mero ajuste del resultado exija la fiscalización o comprobación de la actuación de cada Mesa en el cometido de sus funciones, no basada en una irregularidad o vicio en el proceso electoral que pueda implicar la falta de correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y el resultado final, obtenido tras el ordenado y regular desarrollo del proceso con arreglo a la LOREG y sin la aportación de elementos lógicos, datos aritméticos o cálculos estadísticos solventes que permitan verificar, tan siquiera hipotéticamente, la relevancia de la revisión del voto en el resultado final y en la atribución del escaño controvertido.