Únicamente es posible otorgar licencias tras confirmar la existencia de espacio radioeléctrico suficiente
Denegación de solicitud de convocatoria de concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre. Principio de igualdad. Libertad de expresión e información.
La demandante de amparo considera vulnerado el principio de igualdad bien en relación con la libertad de expresión e información, bien como motivo autónomo, con base en un mismo fundamento: la disparidad de criterios de interpretación y aplicación del art. 27.4 LGCA por las diferentes comunidades autónomas. Dicha queja no puede prosperar al no existir término válido de comparación.
El distinto entendimiento de la norma aplicada no procede de la misma administración autonómica, sino de distintas comunidades autónomas en función de una diferente apreciación jurídica de la norma estatal aplicada que, en su caso, podrá ser corregida o confirmada en virtud de los correspondientes recursos contencioso-administrativos legalmente establecidos. El ámbito de aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley con respecto a los tribunales sirve únicamente para vincular a los propios precedentes de cada tribunal u órgano jurisdiccional. No sirve, en cambio, para conseguir una interpretación y aplicación homogénea de la Ley por todos los tribunales. Esta última es la función propia de la jurisprudencia, como doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que viene a complementar el ordenamiento jurídico.
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Con la aprobación de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), se dispuso que únicamente es posible otorgar licencias tras confirmar la existencia de espacio radioeléctrico suficiente y que la reserva de dominio público radioeléctrico desaparece y se excluye automáticamente de la planificación si, transcurridos doce meses, la administración competente no ha solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso y ningún interesado ha instado la convocatoria, lo cual se justifica por la pretensión de lograr un aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia del espectro de frecuencias radioeléctricas, y es acorde con la máxima que condiciona el uso de los derechos del espectro radioeléctrico: «se usan o se pierden», pues se trata de recursos cuyo uso es tecnológicamente limitado.
En este caso, no existían licencias disponibles, vacantes o extinguidas, pues nunca se llegaron a ofertar mediante la convocatoria de un concurso. La inexistencia de espacio radioeléctrico planificado resultaba confirmada ex lege de la regulación contenida en el art. 27.4 LGCA. La posibilidad de planificación estatal no quedaba al arbitrio de la comunidad autónoma, de modo que, sin una nueva y previa planificación que únicamente le correspondía hacer al Estado, no existía la posibilidad de convocar el concurso u otorgar licencias por la comunidad autónoma. Esto es, sin reserva planificada del espacio radioeléctrico no cabía el otorgamiento de licencias por la comunidad autónoma.
Votos particulares.