Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de julio de 2015)

TS. Actos administrativos nulos de pleno derecho y su imposibilidad de convalidación.

Procedimiento administrativo. Nulidad de actos administrativos. Convalidación de actos administrativos. De los artículos 64 a 66 de la Ley 30/1992 se deduce tanto respecto de los actos nulos como anulables la posibilidad de transmisión de efectos (artículo 64) conversión (artículo 65) y conservación (artículo 66). De estas posibilidades se separa la técnica de la convalidación. El artículo 67 de la Ley 30/1992 aplica tal posibilidad sólo a los actos anulables y sólo en ese caso es cuando, ex lege, se prevé la posibilidad de que el contenido de un acto pueda subsanarse. La razón es que como el vicio de nulidad es radical y surte efectos ex tunc, no cabe que un acto posterior lo rehabilite pues se tiene por no dictado e inexistente en el tráfico jurídico.No cabe dotar de eficacia retroactiva a un acto que se dicta en sustitución de otro que se reputa indebidamente como anulable cuando ha sido declarado nulo de pleno Derecho por sentencia firme.(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 15 de junio de 2015, recurso 3318/2014)

TS. Indulto. Ejercicio del derecho de gracia. Motivación. Control jurisdiccional. Denegación de indulto.

El indulto (derogación singular del principio de ejecutividad de las sentencias penales firmes), es resultado del ejercicio del derecho de gracia, otorgada al Rey, que ha de ejercerla con arreglo a la ley. Ahora bien, en razón de los principios que informan nuestra Monarquía parlamentaria, dicha potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno. Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción. Su concesión o denegación es un acto no sujeto a Derecho Administrativo, no le es aplicable la Ley 30/92, debiendo, única y exclusivamente, ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, sin que sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional. Tal revisión (ya se trate de la concesión de indulto, o, de su denegación) quedaba circunscrita a los límites y elementos reglados que, para el ejercicio de este derecho de gracia, establece la referida Ley de 1870: unos de naturaleza procedimental y otros de extensión de la gracia. Dicha doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. La Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013 introduce, por vez primera (no obstante la dicción literal del art. 30 de la Ley de 1870, que eliminó la exigencia de motivación de los Reales Decretos de concesión de indulto, nunca exigida para los Acuerdos de denegación), un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que justifican el indulto, control meramente externo, limitado a comprobar si el Acuerdo cuenta con soporte fáctico suficiente -cuyo contenido no puede revisarse- para, en un proceso de lógica jurídica, soportar las razones exigidas por el legislador, pudiendo, pues, examinarse si se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad. Exigencia que no es predicable de los Acuerdos de denegación de indulto, dado que no se oponen al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que corresponde garantizar a Juzgados y Tribunales. No existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de mayo de 2015, recurso 435/2014)

TS. Responsabilidad patrimonial por indebida asistencia sanitaria en el acto médico consistente en la colocación de un método anticonceptivo.

Responsabilidad patrimonial de la administración. Responsabilidad médica. Error in procedendo. No resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido. Elnexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones.La colocación del implante anticonceptivo ha de reputarse inadecuada, a la vista del material probatorio del que se dispone,  ya que el dispositivo anticonceptivo no fue hallado en su brazo tras las numerosas pruebas realizadas, lo que no resulta compatible con una implantación correcta, pues en tal caso la migración habría sido mínima y, por tanto, la varilla hubiera sido fácilmente localizable, lo que provocó en la interesada un embarazo no deseado. El nacimiento de un hijo no puede considerarse un daño,  y solo resultan indemnizables los gastos médicos acreditados tras constatarse el estado de gestación y los daños morales derivados del embarazo no deseado, al frustrarse la decisión libre sobre la maternidad, sin que resulten resarcibles los gastos derivados del mantenimiento de la hija. No existe relación causal entre la enfermedad que padece la menor (nacida tras aquel embarazo) y el acto médico de colocación del implante anticonceptivo. Voto particular. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de mayo de 2015, recurso 4397/2010)

TS. Ingreso a  la función pública docente. Autonomía universitaria.

Universidades. Acceso a plazas de profesor titular y catedrático. Aplicación del límite del 10% de tasa de reposición de efectivos a las universidades públicas. No responde a la naturaleza de la promoción interna. Autonomía universitaria. En esta interesante Sentencia, el Tribunal Supremo viene a establecer una consolidada jurisprudencia sobre los concursos de acceso efectuados por las Universidades Públicas, al margen de las limitaciones que sobre dicha materia tienen establecidas las distintas leyes de presupuestos dictadas a fin de hacer frente a la crisis económica padecida por nuestro pais y que se situaba, en este ámbito concreto, en una tasa de reposición de solo el 10%  de las vacantes que se fueran produciendo. En este sentido, se proclama la plena aplicabilidad y efectividad de dichas normas que limitan el ingreso en los cuerpos docentes universitarios por encima de esa tasa de reposición de efectivos, al ámbito de las Universidades Públicas, sin que ello afecte en modo alguno al principio constitucional de autonomía universitaria, pues de lo que estamos hablando es de autonomía financiera, ámbito éste que siempre ha de estar sujeto a las previsiones que el Estado dicte en desarrollo de su competencia sobre la dirección de la política económica y presupuestaria del país. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de mayo de 2015, recurso 1690/2014) 

TS. Urbanismo. Planeamiento. Principio de publicidad de las normas. Publicación de los instrumentos de planeamiento. Falta de exigencia de una doble publicación en boletines provincial y autonómico.

La recta interpretación del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en obligada concordancia con los artículos 9.3 de la Constitución, 52.1 de la Ley 30/1992 y 2.1 del Código Civil, conduce a concluir que lo esencial de cara a la observancia del principio de publicidad de las normas es que el contenido normativo de los planes urbanísticos sea objeto de una publicación formal. Admite, sin embargo, soluciones distintas, en función del tipo de instrumento de planeamiento de que se trate y de lo que disponga al respecto la legislación autonómica aplicable, la determinación del concreto Boletín oficial -de la Provincia o de la Comunidad Autónoma- en el que deba materializarse esa publicación del texto íntegro; sin descartar que pueda producirse la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan en uno de esos boletines y la del texto normativo íntegro en el otro. La publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan y de sus normas es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición, iniciándose entonces tanto el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. En el caso, la inexistencia de norma autonómica específica que pudiera eventualmente desplazar la regla establecida por el mencionado artículo 70.2, unida a la afirmación jurisprudencial de la inexigibilidad, en el marco de la legislación básica estatal, de la obligación de que los planes urbanísticos se publiquen dos veces o que se publiquen en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas, conduce, forzosamente, a concluir que, en el momento de la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, la única publicación oficial exigible era la que incumbía realizar al Ayuntamiento recurrente en el Boletín Oficial de la Provincia, al ser esa publicación la que se acomodaba al régimen establecido en el repetido artículo 70.2. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de mayo de 2015, recurso 1043/2013)

TC. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de un farmacéutico para no dispensar la “píldora del día después”.

Reconocido el derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos que opten por no dispensar la píldora anticonceptiva de emergencia (píldora del día después). El Tribunal ha otorgado el amparo a un licenciado de Sevilla que fue multado por la Junta de Andalucía por negarse a facilitar el tratamiento (no disponía de existencias de dichos productos y medicamentos por razones de objeción de conciencia). Además, la negativa del establecimiento a dispensar el medicamento "no puso en peligro el derecho de la mujer a acceder a los medicamentos anticonceptivos autorizados por el ordenamiento jurídico vigente", ya que la farmacia regentada por el demandante se ubica en el centro urbano de la ciudad, dato éste del que se deduce la disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas. El licenciado, además, estaba inscrito como objetor de conciencia en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla por lo que actuó bajo la legítima confianza de ejercitar un derecho, cuyo reconocimiento estatutario no fue objetado por la Administración. La sanción que se le impuso al licenciado "vulnera el derecho del demandante a la libertad ideológica garantizado por el artículo 16.1 de la Constitución". Sin embargo, sólo puede aplicarse en este caso concreto y que no es extensible a los preservativos cuya negativa a su dispensación si seria sancionable  ya que en ese supuesto no existe ningún conflicto de conciencia con relevancia constitucional. Votos particulares.(Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 25 de junio de 2015, recurso 412/2012)