Interrupción de los servicios públicos de la concesión y adjudicación directa como medida
Contratos administrativos. Concesión. Servicio público. Renuncia de concesión. Adjudicación directa.
Interés casacional para determinar, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, si en los supuestos excepcionales de interrupción de los servicios o de riesgo inminente de esta situación, cuando la decisión de emergencia a adoptar sea la adjudicación directa del contrato de servicio público, se puede imponer como requisito previo a la adjudicación directa la previa renuncia del concesionario prestatario del servicio o, si por el contrario, se puede proceder a la adjudicación directa sin la previa exigencia de la renuncia.
La Ley permitía a los concesionarios vigentes optar entre la continuidad en el servicio hasta la finalización de los contratos en vigor y, tras su finalización, hasta la implantación del Plan de transporte público en este caso de la Comunidad Gallega, o la renuncia a continuar prestando el servicio. En este último caso se les imponía como obligación de servicio público la continuidad en el mismo por un plazo máximo de doce meses, hasta la adjudicación directa del servicio por parte de la Administración.
El artículo 5.5 del Reglamento 1370/2007 (sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera), en modo alguno impone a la autoridad pública a proceder de inmediato y como única posibilidad ante el riesgo inminente de interrupción del servicio a la adjudicación directa del mismo, sino que contempla dicha medida como una opción entre otras para la autoridad responsable. El precepto contempla tres posibles medidas por parte de la autoridad competente ante la interrupción del servicio o el riesgo de que se produzca: la adjudicación directa, la prórroga del servicio (medida adoptada por la Ley gallega para los que no renunciasen al mismo) o la exigencia de prestaciones de servicio público (la requerida por plazo máximo de doce meses a quienes renunciasen al servicio).
En cuanto a la opción de renuncia dada a quienes no desearen continuar el servicio en modo alguno puede presentarse como la imposición de un requisito previo a una posible adjudicación directa, pues ello es alterar por completo los términos de la Ley gallega. No es que se exija la renuncia como requisito para proceder a una adjudicación directa en los supuestos de interrupción del servicio o riesgo de ella, sino al contrario. Los concesionarios podían continuar el servicio o renunciar y, en este caso, que es cuando existe riesgo inminente de interrupción, se procede a la adjudicación directa en un plazo máximo de doce meses, precisamente como prevé el Reglamento comunitario.