Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Ante la necesidad de incorporar el derecho comunitario de seguros y la adaptación normativa al desarrollo del sector asegurador  se publica en el BOE de 15 de julio de 2015 la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,  que recoge las disposiciones de la Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138/CE), fundamental para el desarrollo del mercado interior europeo, fortalece el sector del seguro, y favorece la competencia y la eficacia de las entidades aseguradoras, siempre en beneficio del consumidor. De este modo, se trata de proteger mejor los derechos de los tomadores, aseguradoras y beneficiarios, y se promueve la trasparencia del mercado de seguros y el desarrollo de la actividad aseguradora. Esta Directiva articulaba una concepción de la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras basada en tres pilares que se refuerzan mutuamente:

  • Introducción de normas específicas sobre requerimientos de capital determinados en función de los riesgos asumidos por las entidades.
  • Nuevo sistema de supervisión con el objetivo de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos por las entidades.
  • Mayores exigencias de información y transparencia hacia el mercado sobre los aspectos clave de los riesgos asumidos por las entidades y su forma de gestión.

El objetivo de la nueva ley de ordenación , supervisión y solvencia de entidades aseguradoras queda definido en su artículo 1 y es la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con la finalidad principal de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.

Junto con esta finalidad principal, se añade otro objetivo recogido en el artículo 110 de la norma, y derivado también de la directiva que se transpone, referido a las consecuencias de las decisiones de supervisión, como es el de contribuir a la estabilidad del sistema financiero del que el sector asegurador forma parte.

Contenido

Regula extensamente las condiciones de acceso y autorización a la actividad aseguradora, los requerimientos cuantitativos y cualitativos para su ejercicio, los requisitos de solvencia y de transparencia al mercado, el régimen de supervisión y las medidas de saneamiento y liquidación así como el régimen de infracciones y sanciones.

La norma se compone de una parte expositiva, 213 artículos, organizados en  un título preliminar y ocho títulos, veinte disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, veintiuna disposiciones finales y un anexo.

El título preliminar recoge en el capítulo I, las disposiciones generales del régimen jurídico por el que han de regirse las entidades aseguradoras y reaseguradoras, comprendiendo aspectos tales como su ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, las operaciones prohibidas a estas entidades o las definiciones generales necesarias.  En su capítulo II recoge las definiciones.

En el Título I, recoge los órganos de supervisión y sus competencias. Por lo que se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se ha mantenido la regulación actualmente vigente [artículo 69 del Real Decreto Legislativo 6/2004 (TRLOSSP)], que establece tres puntos de conexión para atribuir las competencias a éstas (que el domicilio social, el ámbito de operaciones y la localización de riesgos o la asunción de compromisos se halle en el territorio de las Comunidades Autónomas).

El título II, se ha dividido en tres capítulos, regulando separadamente el acceso al mercado de las entidades españolas, incluyendo sus actividades en régimen de establecimiento y libre prestación de servicios en el Unión Europea (capítulo I), el acceso al mercado español de las entidades domiciliadas y autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea (capítulo II) y de las entidades de terceros países (capítulo III), teniendo en cuenta los distintos regímenes aplicables.

En el capítulo I se regulan detalladamente las condiciones para obtener la necesaria autorización administrativa para el acceso a la actividad por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, tanto en el momento inicial, en el que una entidad pretende empezar a desarrollar estas actividades, como posteriormente, cuando solicita su ampliación, bien a nuevos ramos de seguro directo, a otras actividades de reaseguro o a un ámbito territorial distinto del inicialmente autorizado. En el acceso inicial y para la ampliación de la actividad por parte de estas entidades, España es el estado de origen y ha de comprobar que se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y española para acceder a estas actividades. El acceso de las entidades españolas a otros mercados de la Unión Europea requiere simplemente un sistema de comunicación previa. Esta comunicación previa se requiere también a las entidades domiciliadas en la Unión Europea que pretendan operar en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios, dado que ya están autorizadas en el estado de su domicilio social (estado de origen).

Las entidades de terceros países tienen distinto régimen de acceso al mercado español según se trate de entidades de seguro directo o de reaseguradoras, ya que si bien el establecimiento de sucursales en España requiere siempre una autorización administrativa, en el caso del reaseguro se permite la actuación en régimen de libre prestación de servicios sin necesidad de autorización.

En general, en esta materia la Directiva de Solvencia II, que se transpone, se ha limitado a codificar las directivas de seguros y reaseguros anteriormente vigentes, que ya estaban incorporadas a la normativa española, fundamentalmente en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, (en adelante TRLOSSP) y también en su reglamento, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, (en adelante ROSSP), sin añadir ningún aspecto sustancial, por lo que la regulación contenida ahora es también básicamente la misma que la contenida en la normativa española vigente, aunque se haya modificado su sistematización y algún aspecto concreto, especialmente en materia de formas jurídicas y del registro administrativo especial.

En cuanto a las formas jurídicas que pueden adoptar las entidades, se incorpora, como forma jurídica permitida tanto a entidades aseguradoras como reaseguradoras, la sociedad anónima europea, prevista tanto en normas comunitarias, como en la normativa mercantil española y se elimina la posibilidad de que las mutuas de seguros, cooperativas y mutualidades de previsión social puedan operar a prima variable, teniendo en cuenta la pequeña dimensión de este tipo de entidades y la dificultad que ello supone para que puedan desarrollar su actividad con suficientes garantías para los asegurados, en el mercado asegurador actual.

Por lo que se refiere al registro administrativo especial, destacan las siguientes novedades:

  • Se habla de un único registro administrativo y no de distintos registros como en la vigente ley y se elimina la referencia al registro especial de corredores de seguro, sociedades de correduría y sus altos cargos, que resulta innecesaria, teniendo en cuenta que el registro especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y sus altos cargos está regulado actualmente en los artículos 52 y 53 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados.
  • Se cita expresamente a las entidades aseguradoras de la Unión Europea que operen en España en régimen de libre prestación de servicios y de derecho de establecimiento (esta inscripción se prevé en el vigente artículo 78.6 del TRLOSSP), así como a las sucursales de entidades de terceros países, que ya se venían inscribiendo en dicho registro, aun cuando los actos inscribibles fuesen diferentes de los exigibles a las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas en España.
  • Se ha añadido la referencia a las sucursales de las entidades reaseguradoras de la UE ya que, si bien de acuerdo con la directiva no es obligatoria su inscripción, en la práctica se suele solicitar por las propias entidades reaseguradoras que establecen la sucursal, y en este caso, habrá de aportarse la documentación que reglamentariamente se establezca para su inscripción en el registro.
  • También se añade una referencia expresa a los grupos y subgrupos supervisados por la DGSFP, a los que se aludía indirectamente al regular los actos inscribibles en el artículo 121.2 del ROSSP y que adquieren ahora una mayor relevancia a efectos de supervisión.
  • Se clarifica también las personas que se inscriben, sustituyendo la referencia a los altos cargos, por una enumeración, que comprende a quienes llevan la dirección efectiva de las entidades, los responsables de las funciones fundamentales y los socios con participaciones significativas.
  • Se remarca el carácter público del registro para cualquiera que quiera acceder a sus datos, sin necesidad de acreditar interés en su conocimiento, sin perjuicio del tratamiento especial de los datos de carácter personal inscritos en el mismo.

El título III, es el dedicado a las condiciones de ejercicio de la actividad. Estas condiciones que se establecen son numerosas y de muy distinta naturaleza, lo que explica la extensión de este título y su división en diez capítulos.

El capítulo I, exige a las entidades disponer de un sistema eficaz de gobierno que garantice una gestión sana y prudente de la actividad. Además fija sus requisitos mínimos, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la necesidad de su revisión periódica y actualización. También se exige el establecimiento de un sistema eficaz de gestión de riesgos, se definen los elementos que lo integran, especialmente la evaluación interna prospectiva de riesgos y solvencia que deben efectuar las entidades, periódicamente y ante cualquier cambio significativo que se produzca en su perfil de riesgo, y comunicar al supervisor sus resultados en los términos que se determinen reglamentariamente. Por último se refiere a las condiciones en que las entidades pueden externalizar parte de sus funciones.

El establecimiento de unos requisitos de gobierno de las entidades rigurosos es condición previa para un sistema de solvencia eficiente. Algunos riesgos sólo pueden tenerse debidamente en cuenta mediante la imposición de exigencias en materia de gobierno y no de requisitos cuantitativos. La solidez del sistema de gobierno constituye, por tanto, un factor clave de cara a la gestión adecuada de la empresa de seguros, y resulta vital para la eficacia del sistema de supervisión.

El capítulo II, referido a la valoración de activos y pasivos, garantías financieras e inversiones, aborda los requisitos de carácter cuantitativo exigidos a las entidades aseguradoras y reaseguradoras para el ejercicio de su actividad reproduciendo las exigencias que establece la Directiva de Solvencia II.

En definitiva, la ley establece los principios generales del nuevo esquema de garantías financieras exigido a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, pero su diseño definitivo tiene que completarse, en aspectos relevantes, con las citadas medidas de ejecución de la Comisión Europea y con el desarrollo reglamentario.

El capítulo III transpone la directiva en lo que se refiere a la obligación de las entidades y sus grupos de publicar, con periodicidad anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia destinado al público en general, que podrá ser publicado por extenso o bien en forma de referencias a información publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios y que sea equivalente en su naturaleza y en su ámbito.

El capítulo IV se refiere a las obligaciones contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y de sus grupos.

La novedad respecto a la regulación actual se centra en que se faculta al Ministro de Economía y Competitividad (a través de reglamento), previo informe del ICAC y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para dictar las normas específicas de contabilidad, en particular el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, así como sus modificaciones y normas complementarias.

Asimismo y por razones de eficacia, el Ministro de Economía y Competitividad podrá encomendar a la DGSFP el desarrollo de las normas específicas de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y su adecuación a las normas internacionales de información financiera que resultaran de aplicación, previo informe del ICAC y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

El capítulo V está dedicado al régimen de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Este capítulo recoge lo dispuesto en los artículos 57 a 63 de la directiva, que a su vez provienen de la Directiva 2007/44/CE, por la que se modificaron anteriores directivas de seguros, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, para establecer normas procedimentales y criterios de evaluación comunes, aplicables en la evaluación cautelar de las adquisiciones e incrementos de participaciones en el sector financiero.

El espíritu de la mencionada Directiva 2007/44/CE, que se recogió en la Ley 5/2009 y se reproduce en esta norma, es llegar a una armonización del proceso de evaluación, que lo haga transparente y lo asiente claramente sobre principios exclusivamente prudenciales.

El capítulo VI, operaciones societarias, se estructura en tres secciones. En la sección 1ª, regula el régimen de la cesión de cartera de las entidades aseguradoras, operación que constituye una vía específica y efectiva de movilización del negocio en el sector asegurador. La regulación abarca los supuestos de cesión entre entidades aseguradoras españolas, y entre estas y entidades extranjeras, sean de la Unión Europea o de terceros países.

Se distingue entre cesiones parciales (cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, dentro de un ramo, puedan agruparse atendiendo a un criterio objetivo); totales (cuando comprenda la totalidad de las pólizas correspondientes a uno ó más ramos); y globales, (cuando comprenda la totalidad de los activos y pasivos de la entidad, correspondan solamente a las carteras de contratos de seguro o no).

En la sección 2ª, modificaciones estructurales, se recogen ciertas especialidades de las entidades aseguradoras en el régimen general de las modificaciones estructurales de las sociedades, sin perjuicio de que en todo lo no previsto en estas normas especiales se aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras y a la fusión y escisión de entidades reaseguradoras la normativa mercantil y, en concreto, lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Una de las principales novedades es que se regula un procedimiento especial de transformación de mutuas de seguros en sociedades anónimas de seguros. Las mutualidades de previsión social podrán fusionarse con entidades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber entidades de su misma forma jurídica. Asimismo se contempla el régimen de las fusiones transfronterizas en el ámbito de la Unión Europea, en que participen entidades españolas.

En la sección 3ª  se incluye, como novedad frente a la regulación anterior, la regulación de la modificación de los estatutos de las entidades aseguradoras.

En la sección 4ª, agrupaciones y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se prevé que las entidades aseguradoras y reaseguradoras puedan constituir agrupaciones de interés económico con arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al control de la DGSFP, además del que prevé dicha legislación.

Se incluye un capítulo VII dedicado a las conductas de mercado. En la anterior regulación contenida en el TRLOSSP estas disposiciones se encontraban dispersas pese a tener un tronco común. Se refieren a disposiciones que afectan al derecho de información de los tomadores y asegurados tanto en el momento anterior al contrato como durante su cumplimiento y posteriormente mediante el establecimiento de los mecanismos de protección y reclamación. En concreto, establece determinadas obligaciones para las entidades aseguradoras y reaseguradoras en materia de pólizas y tarifas, deber de información al tomador, mecanismos de solución de conflictos, publicidad, protección de datos personales y lucha contra el fraude en seguros.

El capítulo VIII prevé un régimen especial de solvencia aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países no alcancen los umbrales que se regulen reglamentariamente. Estas entidades quedarían excluidas del régimen general de solvencia II, por lo que se les aplicarían determinadas particularidades en cuanto a los requisitos de solvencia y sistema de gobierno que se desarrollarán por vía reglamentaria.

El capítulo IX, coaseguro comunitario y reaseguro limitado, constituye la transposición de los artículos 190 y siguientes de la directiva, por lo que se refiere al coaseguro comunitario, y del 210, para el reaseguro limitado.

En la actualidad, la regulación del coaseguro comunitario se encuentra en el artículo 33 bis de la Ley de Contrato de Seguro. Sin embargo, se ha preferido su inclusión en esta ley por considerar las cuestiones que aborda más afines a la normativa de supervisión.

En cuanto al reaseguro limitado, cuya definición se encuentra en el título preliminar (art. 6), se exige que las entidades que lleven a cabo estas actividades cuenten los medios suficientes para identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos se deriven de ellas.

El capítulo X, regula las condiciones específicas relativas al ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países que actúan en España.

Con carácter general, a las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países se les somete a las disposiciones establecidas en esta ley y en sus normas de desarrollo para la entidades domiciliadas en España, salvo en cuanto a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, que en ningún caso les serán aplicables.

El título IV, supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras, incorpora a la norma de supervisión todas las cuestiones específicas que afectan a las labores de supervisión ejercidas por la autoridad supervisora, la DGSFP.

La regulación anterior dedicaba un solo artículo (72 de TRLOSSP) a esta materia, conteniendo cuestiones relativas a procedimiento, sin que quedaran claramente recogidas y agrupadas las facultades y potestades que se atribuyen al supervisor a su personal, sino que éstas debían extraerse del resto de artículos de la Ley.

En este título se regula pormenorizadamente cómo se lleva a cabo la supervisión, los lugares dónde practicar las actuaciones, las distintas formas de ejercerla y también cuáles son los límites y obligaciones que afectan a la DGSFP.

En su capítulo I (Principios generales), en primer lugar se atribuye a la DGSFP el ejercicio concreto de la función de supervisión tanto de las entidades individuales como de los grupos y se define expresamente la supervisión como la verificación del correcto ejercicio de la actividad de seguro o reaseguro, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa por parte de las entidades aseguradoras con carácter continuo.

Además se consagra el principio de proporcionalidad en el ejercicio de las actuaciones de inspección recogido en el artículo 29.3 de la Directiva de Solvencia II, cuya validez se hace extensiva a todos los requisitos establecidos en la directiva, pero que es particularmente pertinente en lo que respecta a la aplicación de los requisitos cuantitativos y cualitativos del régimen de solvencia y a las normas de supervisión.

Se establece que la DGSFP será trasparente en sus actuaciones y se compromete a garantizar la protección de la información confidencial. Además se le impone la divulgación de ciertas informaciones que pueden ser interesantes para garantizar en último término los derechos de los consumidores de seguros proporcionándoles toda la información que sea posible sin afectar a la confidencialidad de las compañías. Entre las formas en las que se puede hacer efectiva esta forma de divulgación se ha escogido la electrónica.

Se hace mención expresa a la coordinación que es necesario que exista entre los distintos supervisores europeos garantizando de esta manera la cohesión en la resolución de posibles crisis que afecten a varios estados miembros o a todos ellos y se reconoce la inclusión de la autoridad supervisora española, la DGSFP, dentro del sistema europeo de autoridades constituido como Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y sometido en su organización y actuación a su reglamento comunitario específico.

Como transposición de los artículos 34 y siguientes de la directiva, también se contemplan en este capítulo las facultades de las que dispondrá la DGSFP para el ejercicio de las labores de supervisión, la forma y los lugares en los que se realizarán las labores de supervisión, la información que deberá facilitarse  a la DGSFP a efectos de supervisión, bien con carácter periódico o bien en cumplimiento de requerimientos específicos y el sometimiento a supervisión de las actividades externalizadas, la cual podrá efectuarse incluso en los locales de las empresas en las que se hayan externalizado.

El capítulo II, define la supervisión financiera mediante la enumeración de los apartados de la actividad de la empresa que necesariamente deberán ser objeto de las oportunas comprobaciones: sistema de gobierno, solvencia, constitución de provisiones técnicas, activos y fondos propios admisibles, siempre desde un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo.

En el capítulo III se recoge la supervisión de conductas de mercado. La segunda parte de la supervisión, después de hablar de la financiera contenida en el apartado anterior, es la de conductas de mercado. Esto se halla en relación directa con el nuevo capítulo VII del título III que se refiere a las conductas de mercado como parte del ejercicio de la actividad de las entidades aseguradoras, fuera de la solvencia financiera y que requiere una regulación específica. El control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho capítulo VII del título III es lo que va a ser objeto de regulación en estos artículos.

En el capítulo IV se regula la supervisión por inspección. La supervisión podrá llevarse a cabo a través de las actuaciones de inspección, un procedimiento específico, sometido a una serie de requisitos formales regulados específicamente.

Las actuaciones de inspección se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior de Seguros del Estado, pudiendo ser asistidos por funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado y por funcionarios expertos informáticos en los términos establecidos reglamentariamente.  Para el cumplimiento de sus fines estarán facultados para requerir y examinar todo tipo de documentos de los que la entidad disponga o deba disponer en el ejercicio de sus actividades. Estas actuaciones se podrán desarrollar en cualquiera de los locales en los que se desarrolle la actividad precisando autorización judicial cuando se trate del domicilio y exista oposición por parte del sujeto inspeccionado. Se regula, como novedad, la utilización de técnicas de “mystery shopping”, entendiendo por esto la inspección de prácticas de comercialización sin previa notificación ni identificación de los funcionarios actuantes, asumiendo éstos la condición de meros usuarios o interesados en los productos o servicios ofrecidos, con la finalidad de conocer así lo más fielmente posible las condiciones reales en que se produce dicha comercialización.

En el capítulo V se regula el deber de secreto profesional y el uso de información confidencial. En cuanto al deber de secreto profesional, se transpone aquí el artículo 64 de la Directiva de Solvencia II combinándose su redacción con el resto de disposiciones nacionales que se refieren a la información de carácter reservado. A estos efectos se declaran de carácter reservado todos los datos que obren en poder de la DGSFP como consecuencia del ejercicio de las labores de supervisión. A las excepciones que establece la directiva en las obligaciones de secreto profesional se añaden únicamente las informaciones que sean requeridas por las comisiones parlamentarias de investigación.

Por lo que se refiere al uso e intercambio de información confidencial se transpone el contenido del artículo 68 de la Directiva de Solvencia II. A estos efectos, se establece la posibilidad de intercambiar información confidencial con las autoridades de supervisión de entidades financieras de los restantes estados miembros de la Unión Europea y con otras entidades que realizan igualmente labores de supervisión o control, las cuales a su vez estarán obligadas a mantener deber secreto profesional respecto de la información recibida.

El título V regula la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Esto supone una absoluta novedad con respecto a la normativa anterior en que simplemente se hacía una referencia a los grupos en el artículo 20 del TRLOSSP restringiéndose a aspectos de carácter contable, así como a la composición de los grupos y su reconocimiento en la normativa aseguradora.  Como principales novedades con respecto a la legislación anterior tenemos las siguientes:

  • La supervisión de grupo pasa de tener un enfoque nacional a tener un enfoque europeo, y se impondrán determinadas normas que habrán de ser cumplidas por todas las autoridades de supervisión en la misma forma.
  • Se recoge por primera vez en nuestra normativa la figura del supervisor de grupo, otorgándole numerosas facultades, pero también la obligación de colaborar con las restantes autoridades de supervisión de las filiales del grupo.
  • Se establece la posibilidad de que coexistan distintos niveles de supervisión del grupo, tanto a nivel de matriz última, como a nivel de subgrupo nacional o de subgrupo que abarque varios subgrupos nacionales.
  • Se establecen dos métodos para el cálculo de la solvencia de grupo, uno general, el método basado en la consolidación contable (que es el que hemos tenido hasta este momento) y otro excepcional, que es el método de deducción y agregación.
  • Se recoge la posibilidad de calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo a través de un modelo interno.
  • Se recogen normas para el cálculo de la solvencia de grupo en el caso de entidades vinculadas no aseguradoras y aseguradoras de terceros países.
  • Se regula la posibilidad de constituir grupos mutuales, basados en instrumentos contractuales, no en participaciones en el fondo mutual.
  • Se recoge un régimen especial para grupos con gestión centralizada de riesgos.
  • Por último, se remite a un régimen de equivalencia para determinar la forma de supervisión de grupos con matrices fuera de la Unión Europea.

En el título VI se regulan las situaciones y actuaciones a desarrollar por parte de las entidades y de la autoridad supervisora, bien cuando la situación financiera de aquellas presenta un deterioro o exista el riesgo de que se produzca, o bien cuando existe ya una insuficiencia en la solvencia, dificultades de liquidez, deficiencias en la gestión u otras situaciones que puedan poner en peligro la entidad, los intereses de los asegurados y las obligaciones contraídas.

El título VII es el dedicado a la revocación, disolución y liquidación. La norma, en aras de una mejor sistemática, ha modificado la estructura del vigente TRLOSSP, de forma que se han separado en distintos artículos disposiciones que antes se encontraban mezcladas, incluidas en un mismo artículo o dispersas en artículos distintos.

El título se divide en dos capítulos, uno dedicado a la revocación de la autorización administrativa y otro a la disolución y liquidación.

Las causas de la revocación, en el capítulo I, incorporan lo dispuesto en el artículo 144 de la Directiva de Solvencia II y corresponden con el anterior artículo 26 del TRLOSSP.

Clarifica los posibles tipos de revocación de la autorización que pueden darse: revocación total o revocación parcial. En el caso de entidades aseguradoras, en las que la autorización se concede por ramos, la revocación será parcial si afecta a uno o varios ramos de los autorizados y será total, si afecta a la totalidad de los ramos autorizados. En el caso de entidades reaseguradoras, en las que la autorización se concede por actividades, será parcial si afecta solo a una de las actividades para las que ha sido autorizada y será total si afecta a todas las actividades para las que se la autorizó.

En el capítulo II se regula la disolución y liquidación. En aras a una mejor técnica normativa , a diferencia de la actual regulación de la disolución que se contiene en un único artículo, el artículo 27 TRLOSSP, la nueva norma escinde la misma en tres preceptos: causas, acuerdo y disolución administrativa.

Se exige que en el acuerdo de disolución se incluya la relación de bienes y derechos que representen los activos asignados a las provisiones técnicas en el registro de inversiones y los que cubran los requerimientos de capital obligatorio. 

Como novedad respecto a la vigente legislación se exige la elaboración del censo de socios o mutualistas por así aconsejarlo la experiencia práctica en las liquidaciones, ser una medida tendente a agilizar el propio proceso de liquidación y al tiempo y garantizar el derecho de tales socios o mutualistas en el reparto ulterior del haber social.

El título VIII se refiere a las infracciones y sanciones. En el capítulo I se aborda la regulación de los sujetos infractores, se clasifican las infracciones en muy graves, graves y leves, se enumeran los hechos tipificados como infracciones muy graves, graves y leves y se regula la prescripción y caducidad de las infracciones.

La regulación no es novedosa, viene a recoger lo establecido en el artículo 40 del vigente TRLOSSP, sistematizando para una mayor claridad y comprensión las previsiones contenidas en los distintos apartados de dicho precepto.

Por otra parte, se han adaptado los hechos tipificados como infracción a las nuevas exigencias que por la transposición de la Directiva de Solvencia II se recogen a lo largo del articulado de esta Ley y que por lo que al tema de las infracciones respecta afectan principalmente al nuevo sistema de garantías financieras, a las nuevas obligaciones en materia de información o a los nuevos requisitos de organización o control interno de las entidades.

En la regulación de la prescripción y caducidad de las infracciones como novedad se prevé que interrumpe la prescripción el inicio de un procedimiento de inspección a la entidad, reanudándose el plazo de prescripción una vez se dicte la resolución del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones que ponga fin al procedimiento de inspección.

La regulación de las sanciones se recoge en el capítulo II de este título. Desde un punto de vista sistemático las previsiones del vigente artículo 41 del TRLOSSP, para una mayor claridad y mejor comprensión, se escinden en dos preceptos, uno de ellos dedicado a regular las sanciones administrativas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras y otro las sanciones administrativas para el resto de los sujetos infractores previstos. 

El capítulo III se dedica a regular el procedimiento sancionador. En primer lugar, se clarifica el régimen jurídico aplicable al procedimiento sancionador en materia de seguros.

Las reglas sobre la competencia para la instrucción de los expedientes y para la imposición de las correspondientes sanciones, mantiene las previsiones que al respecto establece el TRLOSSP vigente.

Se establece un plazo total para tramitar y resolver de un año o de seis meses, según se trate del procedimiento ordinario o del simplificado, en ambos casos a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento. 

En cuanto a las disposiciones finales, se recogen entre otras, las siguientes modificaciones:

  • Modificación (D.F. 1ª)  de la Ley  50/1980, de Contrato de Seguro para especificar que, en los seguros personales, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, las cuales en ningún caso se considerarán agravación del riesgo. Se regulan por primera vez los seguros de decesos y de dependencia y se refuerza la libre elección del prestador de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia.
  • Se modifican la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (D.F 2ª), y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (D.F 13ª), para adecuar todas ellas a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678/11, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales por los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
  • Se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (D.F. 3ª). Cuando la garantía se realiza a través de un contrato de seguro, la póliza que se suscriba deberá ser individual. Así mismo se incrementa el nivel de protección de los asegurados ya que estos contratos solo tendrán la consideración de grandes riesgos cuando el tomador y el asegurado ejerzan a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal, y el riesgo se refiera a dicha actividad. También se introducen modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.
  • Se reforma el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 (D.F. 4ª), para mejorar la regulación de los fondos de pensiones abiertos, ampliando sus posibilidades operativas, para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones.
  • Se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. A través de la disposición final 5ª se modifica la ley Concursal con el fin de mejorar la tramitación y eficacia de los procesos concursales que afectan a las entidades aseguradoras.
  • Se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (D. F. 8ª). Destaca la ampliación del recargo del seguro de riesgos extraordinarios a los seguros obligatorios de responsabilidad civil de vehículos automóviles lo que dará lugar a la cobertura correspondiente.
  • Por otra parte, en materia de liquidación de entidades aseguradoras por el Consorcio de Compensación de Seguros se introducen modificaciones en relación con las normas sustantivas y de procedimiento para reforzar los mecanismos de liquidación administrativa en beneficio de los acreedores por contrato de seguro. Se actualiza la regulación de la actuación del Consorcio en los procedimientos concursales, para acompasarla a las modificaciones habidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se establece la obligatoriedad de adhesión a los convenios de indemnización directa regulados por el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para los daños materiales (en la D.F. 9ª). Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, las entidades aseguradoras se podrán adherir a convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como convenios de indemnización directa de daños personales. Esta modificación entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
  • Se modifica (D.F. 10ª) la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados: se suprime el registro de auxiliares asesores; se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse ‘colaborador’ y eliminando la diferencia entre auxiliar asesor y auxiliar externo, estableciendo que las funciones del auxiliar, y el hecho de que asesore o no, se determinen en el contrato entre mediador y su colaborador. Por otro lado el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos, sin especificar su número.
  • Finalmente, se reforma la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación (D.F. 12ª), para regular con mayor amplitud los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de las Cámaras como consecuencia de un desequilibrio financiero .

La entrada en vigor de la norma será el 1 de enero de 2016. No obstante, la disposición transitoria decimotercera y la disposición adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2015 y por último, la disposición final novena entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

Por último, se recoge un anexo con los ramos de seguro, que corresponde con el anexo I y II de la directiva y con el artículo 6 del vigente TRLOSSP, siendo su regulación sustancialmente igual que la vigente.