Procedimiento contencioso administrativo e inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia
Procedimiento contencioso administrativo. Defecto formal. Subsanación. Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales. Trámite de alegaciones.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia cuando ha sido alegada en contestación a la demanda la causa de inadmisión derivada del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2,d) de la Ley jurisdiccional 29/1998 (acompañar al escrito de recurso el documento que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación), recaída en interpretación del artículo 138.1 de la citada Ley (subsanación de defectos), es aplicable a aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite no cualificado.
El acto administrativo recurrido es la propuesta de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública, entendiéndose que, en la emisión de esta, finalizado el procedimiento inspector, se ha vulnerado el derecho a la defensa del contribuyente.
La cuestión para resolver por este Tribunal se limita a la cuestión procesal de si debió darse o no trámite de alegaciones por indefensión en el seno de un proceso sustanciado por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales ante el alegato de la Administración de impugnarse una actividad no recurrible en vía contencioso-administrativa. Tras la práctica de la prueba se interesó el trámite de conclusiones en orden a la valoración de la prueba, tanto por la parte demandante como por la demandada y lo oportuno en consonancia, con el art. 24 CE, era conferir aquel trámite a fin de no incurrir en la indefensión denunciada lo cual es extrapolable a la posibilidad de realizar alegaciones a una causa de inadmisibilidad no subsanable opuesta por la Abogacía del Estado.
Por tanto se señala que en aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda en el seno de un procedimiento de derechos fundamentales no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite cuya naturaleza de cualificado o no cualificado se discute, debe conferirse trámite de alegaciones por lo que deben reponerse a tal efecto las actuaciones al momento procesal anterior al señalamiento para votación y fallo.