Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 30 de junio de 2015)

TS. Delito contra la seguridad del tráfico u homicidio. Doctrina del concurso de delitos.

Conducción temeraria. Homicidio. Concurso real o ideal de delitos. Principio acusatorio. El tipo penal de conducción temeraria del art. 381.1 CP, conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; y como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas, si bien y esto es determinante, el peligro concreto se produce sobre personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico (si se actuase con dolo sobre personas determinadas no se aplicaría el delito contra la seguridad del tráfico). Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (art. 73 CP y 76 CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 CP)". Voto particular.  (TS, Sala de lo Penal, de 29 de enero de 2015, rec. Núm. 426/2014)

TS. Efectos de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una sentencia penal firme.

Procedimiento penal. Recurso de revisión. Derecho a un proceso equitativo. Derecho a un proceso en un tiempo razonable: Dilaciones indebidas. Efectos de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una sentencia penal firme. El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes al que solo cabe acudir en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim, no obstante, la jurisprudencia ha ampliado el ámbito de la revisión a algunos casos no previstos expresamente. El número 4ª del art. 954, es el relativo a nuevas pruebas que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave. En los casos en los que el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo dicte sentencia en la que aprecie que a un condenado por los Tribunales españoles se le ha vulnerado con la condena un derecho reconocido en el Convenio, e igualmente en la Constitución como un derecho fundamental, es posible acudir al llamado recurso de revisión. Ahora bien, no se ha de interpretar esta posibilidad en el sentido de que en todo caso, si el TEDH ha apreciado la vulneración de un derecho reconocido en el CEDH, haya de estimarse directamente la demanda y deba acordarse mecánica e ineludiblemente la nulidad de la sentencia cuya revisión se pretende. Pues la sentencia estimatoria del TEDH no acuerda la nulidad o la revocación de la sentencia interna, sino que se limita a declarar la vulneración de un derecho reconocido (en este caso, la condena se basó en una prueba que no se había examinado durante el juicio, vulnerándose el derecho a un juicio equitativo). Lo que permite el llamado recurso de revisión, más bien proceso de revisión, es precisamente el examen o reapertura del caso, que ya había sido cerrado por la sentencia firme, en orden a la precisión de los efectos que necesariamente haya de producir la declaración del TEDH en el supuesto concreto; pues puede que no haya sido afectado todo el proceso o que la declaración no se refiera a todas las pruebas, y que subsista material suficiente, independiente de la vulneración declarada, que autorice el mantenimiento de la condena, total o parcialmente y tal determinación a través de la revisión,  es competencia del Tribunal Supremo. Y en este caso, la vulneración del derecho a un proceso equitativo declarada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solamente se aprecia respecto al delito de falsedad en documento oficial, y no con respecto al resto de delitos condenados que deben mantenerse. (TS, Sala de lo Penal, de 19 de mayo de 2015, rec. Núm. 20590/2014)

TS. Supuestos que se incluyen en el tipo de apropiación indebida y la agravación por  abuso de relaciones personales.

La posición de administradora en sentido estricto no es presupuesto ineludible para el tipo de apropiación indebida. Precisamente por el carácter abierto de la fórmula que incorpora el artículo 252 CP, se incluyen aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso, con tal de que originen una obligación de entregar o devolver el dinero. Y así se dio en este caso, pues la acusada tenía el dinero en su esfera de actuación con el compromiso de mantenerlo y no disponer de él en tanto no se cumpliera la condición que determinó la constitución del depósito. Se instituyó a su favor una especie de fideicomiso en atención a su relación de pareja, en cuanto que, tal y como ocurre en las sustituciones hereditarias de este tipo (artículo 784 CC), sólo adquiriría su propiedad a partir del fallecimiento de su compañero, autentico propietario del dinero. Hasta tanto, la misma tenía el deber de mantener integro. Al actuar como lo hizo, quebrantó el compromiso a sumido, y con él, el deber de lealtad que correspondía y que la vinculaba a los términos del acuerdo alcanzado. La disposición de dinero depositado en cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone, ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala, como delito de apropiación indebida. Y los supuestos de copropiedad no excluyen esta modalidad delictiva en relación a la cantidad de dinero de unos de los condueños, ni aun en el supuesto de que se trate de bienes gananciales. En este caso no existía sociedad de gananciales, sin embargo, aunque pudiéramos establecer la copropiedad del dinero depositado, ello implicaría la existencia de un delito de apropiación indebida en relación al porcentaje que correspondiera al acusado. Pero ni siquiera esta es la situación que nos ocupa, porque el relato de hechos de la sentencia recurrida afirma que era propiedad del querellante. Subtipo agravado de abuso de relaciones personales: Esta Sala ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida que los supuestos de apropiación indebida, dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. (TS, Sala de lo Penal, de 21 de mayo de 2015, rec. Núm. 1772/2014)

TS. Apropiación indebida. Delito continuado y delito agravado por la cuantía.

Apropiación de cantidades destinadas a la Agencia Tributaria que habían sido entregadas al acusado en tal concepto como consecuencia del pago de derechos arancelarios de importación.  Delito continuado y delito agravado por la cuantía: diferencias y solución ofrecida por la jurisprudencia cuando ninguno de los actos apropiativos supera la suma de 50.000 euros. Cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.5º, pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.5º dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 50.000 euros, en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.5º y no la del art. 249 del C. Penal. En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.5 cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros. En este caso sobre la aplicación conjunta de la apropiación indebida agravada del art. 250.1.5º y del delito continuado exacerbado (art. 74.1) no cabe aplicarla, toda vez que en los hechos declarados probados no consta ningún acto concreto que haya superado los 50.000 euros, que es la cifra que establece el art. 250.1.5º. (TS, Sala de lo Penal, de 18 de mayo de 2015, rec. Núm. 2029/2014)

TS. Tráfico de drogas y dosis mínima psicoactiva. Naturaleza jurídica de los acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo.

Respecto a la heroína, el Instituto Nacional de Toxicología, en su escrito de 22 de diciembre de 2003, informó que la dosis mínima con principio psicoactivo debe considerarse existente en cantidades a partir de 0,66 mg. Conviene recordar, además, que la doctrina aplicada por el Tribunal de instancia ha de limitarse, conforme ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, a supuestos de absoluta insignificancia que determinan la atipicidad por falta de objeto. Más allá de la naturaleza jurídica de los acuerdos del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo (art. 264 LOPJ) y de su controvertida funcionalidad para un sector de la dogmática, lo cierto es que encierran un material de primer orden para la interpretación de los tipos penales en el marco de la deliberación propiamente jurisdiccional. Que los acuerdos de pleno no pueden calificarse como verdadera norma penal sustantiva susceptible de integrar un recurso de casación por infracción de ley, es cuestión no controvertida. (TS, Sala de lo Penal, de 14 de mayo de 2015, rec. Núm. 2225/2014)