El Pleno del TC afirma que la Constitución reconoce a la mujer el derecho a decidir libremente sobre la continuación del embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación
El Pleno del Tribunal Constitucional ha aprobado hoy por mayoría la sentencia, cuya ponente ha sido la Vicepresidenta Inmaculada Montalbán Huertas, que desestima íntegramente el recurso de inconstitucionalidad presentado por setenta y un diputados del Partido Popular, contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Esta Ley permitió, por primera vez en nuestro país, la interrupción voluntaria del embarazo por decisión libre de la mujer dentro de las primeras catorce semanas de gestación, introduciendo el denominado “sistema de plazos”, vigente en la mayoría de los países de la Unión Europea. Este sistema vino a sustituir al anterior de “indicaciones”, en que sólo se permitía en aquellos supuestos de riesgo para la vida o salud de la embarazada, violación, o probabilidad de que existieran en el feto graves taras físicas o psíquicas.
El Tribunal considera que la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/2010, no deja sin objeto dicho recurso dado que en las sesiones plenarias que tuvieron lugar los días 8 y 9 de febrero - con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica de reforma- el Pleno deliberó todos los puntos de hecho, las cuestiones y fundamentos de derecho de la demanda y acordó por mayoría desestimar el recurso en su integridad. A ello se suma la circunstancia de que lo cuestionado por la demanda de inconstitucionalidad con carácter principal no es la concreta regulación contenida en la redacción originaria de la Ley de 2010, sino la posibilidad de pasar de un sistema de indicaciones a otro de plazos, cuestión que continúa plenamente vigente tras la entrada en vigor de la Ley de 2023. El cuestionamiento global del sistema de plazos, que se fundamenta por los recurrentes en el incumplimiento del deber estatal de protección de la vida prenatal protegido por el artículo 15 de la Constitución, afecta a uno de los aspectos capitales del sistema constitucional, y hace particularmente necesario un pronunciamiento del Tribunal acerca del mismo.
La sentencia, aprobada el 9 de mayo por el Pleno del TC, realiza el enjuiciamiento constitucional teniendo en cuenta la importante afectación existencial que el embarazo y parto supone para el cuerpo y psique de la mujer, así como sobre sus derechos constitucionales, que el estado debe respetar en todo caso al articular la necesaria protección de la vida prenatal.
El Tribunal considera que el sistema de plazos es conforme a la Constitución por cuanto reconoce a la mujer embarazada el ámbito razonable de autodeterminación que requiere la efectividad de su derecho fundamental a la integridad física y moral, en conexión con su derecho a la dignidad y libre desarrollo de su personalidad. Derechos constitucionales que exigen del legislativo el respeto y reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación.
Declara que el sistema de plazos garantiza el deber estatal de protección de la vida prenatal -desestimando de esta manera la queja nuclear de los recurrentes- ya que existe una limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en función del avance de la gestación y el desarrollo fisiológico-vital del feto, así como en atención a la posible aparición de circunstancias que implican una afectación extraordinaria de los derechos de la mujer (riesgo para su vida o salud o detección de graves anomalías en el feto).
El resto de las quejas de inconstitucionalidad, dirigidas contra artículos específicos de la Ley Orgánica 2/2010, han resultado igualmente desestimadas.
- En relación con la garantía de acceso efectivo a la interrupción voluntaria del embarazo, el Tribunal, acudiendo a su consolidada doctrina –concordante con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- recuerda que los poderes públicos no solo tienen el deber de respetar y no lesionar los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de garantizar su efectividad. La obligación de las Administraciones Públicas de asegurar la prestación de interrupción voluntaria del embarazo deriva de ese deber positivo de velar por la efectividad de los derechos fundamentales.
- Para resolver acerca de la inconstitucionalidad que los recurrentes imputan a la regla de interpretación favorable a la efectividad de los derechos de la mujer, el Tribunal trae a colación su extensa doctrina en materia de prohibición de la discriminación por razón de sexo, con arreglo a la cual tiene tal consideración cualquier limitación de derechos fundada en circunstancias que tengan una conexión directa e inequívoca con el sexo de la persona -como sucede con el embarazo, el parto y la lactancia natural-. Aplicando dicha doctrina, afirma la “necesidad de interpretar cualquier limitación de los derechos de las mujeres, fundada en acontecimientos que sólo a ellas pueden afectar, del modo más favorable a la eficacia de tales derechos”.
- Rechaza también el reproche de inconstitucionalidad dirigido contra la regulación en materia de objeción de conciencia. Acudiendo, una vez más, a su doctrina previa, recuerda que el derecho a la libertad ideológica no es suficiente, por sí mismo, para liberar a los ciudadanos del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales por razones de conciencia. Ello no obsta a que la objeción de conciencia pueda ser admitida excepcionalmente por la Ley respecto de un deber concreto. Partiendo de esta idea declara que, en tanto que excepción, la objeción de conciencia debe ser interpretada de manera restrictiva, y, en todo caso, su ejercicio debe compatibilizarse con el derecho de la mujer a acceder efectivamente a la prestación sanitaria de interrupción voluntaria del embarazo. De ello deriva la exigencia de que ejercicio de la objeción de conciencia se limite al personal sanitario que practica intervenciones clínicas directas, con exclusión de otras actuaciones auxiliares, administrativas o de apoyo instrumental. Las exigencias de que la objeción se manifieste anticipadamente y por escrito constituyen presupuesto indispensable para el ejercicio mismo del derecho. Todas estas exigencias son, consiguientemente, constitucionales.
- Finalmente, la sentencia subraya la importancia de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas sanitarias, educativas y sociales para la salud sexual y reproductiva. Tras examinar con detalle el significado y alcance de la expresión “perspectiva de género”, afirma que constituye un enfoque metodológico y un criterio de interpretación de las normas jurídicas orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos. Concluye que no puede considerarse inconstitucional la transmisión, a través de la educación y a todos los niveles educativos, de ideas o creencias enlazadas con la igualdad entre hombre y mujer, que la Constitución proclama como valor superior del ordenamiento jurídico, y a cuya efectividad ha de dirigirse la actuación de los poderes públicos (art. 9.2 CE).
Han anunciado voto particular discrepante a la sentencia aprobada por el Pleno los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla, Ricardo Enríquez Sancho, César Tolosa Tribiño y la magistrada Concepción Espejel Jorquera, por entender que la misma excede gravemente el alcance y los límites del control jurisdiccional que corresponde al Tribunal, pues, en primer lugar, entra a resolver, indebidamente, sobre impugnaciones de la Ley Orgánica 2/2010 que, conforme a la doctrina constitucional, han perdido de forma sobrevenida objeto como consecuencia de la reforma de esa ley por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. La sentencia, tras declarar (aquí correctamente), que la modificación introducida por la Ley Orgánica 11/2015 (en cuanto al régimen de consentimiento de las menores para la interrupción voluntaria del embarazo) determina la desaparición del objeto del recurso de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del art. 13.4 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, descarta, de manera incongruente e injustificada, que la reciente reforma (de mayor calado) de esta ley por la citada Ley Orgánica 1/2023 afecte a la pervivencia del recurso, cuando lo cierto es que esta reforma supone la desaparición sobrevenida del objeto del recurso en cuanto a la impugnación de los arts. 5.1.e), 8 in limine, 14, 17.2 y 5 y 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010. Dicho de otro modo, este Tribunal solo venía llamado a pronunciarse, como consecuencia de las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 11/2015 y 1/2023, sobre las impugnaciones que el recurso dirige a los arts. 12 y 15 a), b) y c) de la Ley Orgánica 2/2010. Esa era la delimitación correcta del objeto del recurso, de acuerdo con la consolidada doctrina constitucional al respecto. Al eludirla, la sentencia incurre en un notorio exceso de jurisdicción.
A lo anterior se añade que la sentencia no se limita a examinar si la opción regulatoria sobre la interrupción voluntaria del embarazo plasmada en los concretos preceptos legales sometidos a enjuiciamiento es respetuosa con la Constitución (en particular, con su art. 15, en cuanto protege al nasciturus, en los términos que ha venido señalando la doctrina constitucional, en las SSTC 53/1985, 212/1996, y 116/1999, de la que la sentencia se aparta), sino que, excediendo el alcance y los límites del control de constitucionalidad que corresponde a este Tribunal, viene a reconocer un nuevo derecho constitucional, que denomina “derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo”, anclado en el art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 CE. Con ello, la sentencia se sitúa fuera de los márgenes del control de constitucionalidad que a este Tribunal corresponden, pues reconocer nuevos derechos fundamentales es una potestad del poder constituyente, no de los poderes constituidos y, por tanto, no lo es del Tribunal Constitucional.
Ese desbordamiento en la función de control que a este Tribunal le corresponde va estrechamente ligado a otro evidente exceso jurisdiccional en que incurre la sentencia, al abordar, en su FJ 4, el “examen del sistema de plazos en su conjunto”, implantado por la Ley Orgánica 2/2010, para concluir “que esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este Tribunal”. No le compete al Tribunal Constitucional declarar que el sistema o modelo de plazos de la Ley Orgánica 2/2010 (o cualquier otro “modelo legal”) es, como tal, conforme con nuestra Constitución, pues el Tribunal, al llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad, no enjuicia “modelos legales” u “opciones legislativas”, sino concretos textos legales sometidos a su enjuiciamiento por quienes están legitimados para impugnarlos conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal.
Por otra parte, los magistrados discrepantes sostienen que la sentencia se escuda en una mal entendida “interpretación evolutiva” para eludir injustificadamente el diálogo con la STC 53/1985, obviando, entre otras cosas, que la doctrina sentada entonces sobre el alcance de la protección constitucional, ex art. 15 CE, al nasciturus, a la vida humana en formación, ha sido confirmada por la posterior jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, y 116/1999, de 17 de junio, entre otras) y que la propia Ley Orgánica 2/2010, impugnada en el recurso, afirma reiteradamente en su exposición de motivos haber tenido en cuenta esa doctrina sentada en la STC 53/1985. En todo caso, la STC 53/1985 contiene dos declaraciones fundamentales que en modo alguno pueden considerarse superadas:
1ª) que ni la protección del nasciturus puede prevalecer absolutamente frente a los derechos de la mujer, ni los derechos de esta pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus (FJ 9); y
2ª) que, como el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, el Estado tiene la obligación de establecer un sistema legal para la defensa de la vida, que, dado el carácter fundamental de la esta, puede incluir también como última garantía la punición de aquellas conductas contrarias a su preservación a través de normas penales (FFJJ 5, 6 y 7).
Entienden, en fin, los magistrados discrepantes que, tras la adecuada delimitación del objeto del recurso, debió estimarse parcialmente este, declarando: i) que ha perdido objeto la impugnación de los arts. 5.1.e), 8 in limine, 13.4, 14, 17.2 y 5, y 19.2, y de la disposición final segunda, de la Ley Orgánica 2/2010; ii) que el último inciso del art. 17.5 de la Ley Orgánica 2/2010, que dispone que “Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita”, es inconstitucional y nulo; iii) que la referencia en el art. 15.a) de la Ley Orgánica 2/2010 a la “salud” que emplea el precepto no es inconstitucional siempre que se interprete que solo se refiere a la salud física o psíquica de la gestante, sin que pueda extenderse, por tanto, al concepto de “salud social”; iv) que en lo restante procede la desestimación del recurso (si bien por razones distintas, en parte, a las expresadas en la sentencia), en cuanto a las impugnaciones de los arts. 12 y 15 a), b) y c) de la Ley Orgánica 2/2010, que no han perdido objeto.
La magistrada Concepción Espejel Jorquera añade otros motivos adicionales a los expresados anteriormente por los magistrados Enríquez, Arnaldo y Tolosa. En primer lugar, objeta la composición del Tribunal que ha resuelto el recurso por falta de la debida apariencia de imparcialidad, derivada de haber desempeñado varios de sus miembros, entre los que se encuentra, cargo público en ejercicio del cual formaron criterio sobre las cuestiones que han sido objeto de resolución con pérdida de la imparcialidad, motivo por el cual planteó su abstención, que fue rechazada por el Tribunal.
Además, considera que es inconstitucional el sistema de plazos regulado en el artículo 14 de la LO 2/2010, en relación con la insuficiente y genérica información contemplada en el artículo 17 e incluso con el artículo 12 que impone una interpretación del modo más favorable a los derechos fundamentales de la mujer con omisión de cualquier protección del nasciturus. Explica que la regulación deja al exclusivo arbitrio de la mujer la interrupción del embarazo en las primeras 14 semanas con total desprotección de la vida humana en formación, que es un bien constitucionalmente protegido, como declaró la STC 53/1985.
También argumenta que la regulación del aborto por causas médicas y por indicación embriopática adolece de imprecisiones conceptuales que pueden afectar a la seguridad jurídica y permitir una ampliación fraudulenta del plazo previsto en el artículo 14. Considera que la norma no garantiza la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos exigida en el artículo 49 CE.
Concluye que la sentencia no se ciñe a una interpretación estrictamente jurídica dando entrada a un planteamiento ideológico tendente a crear un inexistente derecho fundamental de la mujer al aborto que, además de dejar desprotegida la vida humana en formación, desborda los límites de enjuiciamiento del TC y acaba imponiendo como único modelo constitucional posible el de la LO 2/2010, cerrando el paso a cualquier otra opción legislativa posible; condicionando los pronunciamientos que en su momento puedan efectuarse en relación con la LO 1/2023.
Por otra parte, ha anunciado la formulación de voto particular concurrente la magistrada María Luisa Balaguer.
Fuente: Tribunal constitucional