La continuidad delictiva en el delito de contrabando
Delito de falsedad. Continuidad delictiva. Denegación de prueba. Incongruencia omisiva. Conclusiones definitivas. Principio acusatorio. Pena de multa
Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; y eventual potencialidad para alterar el fallo. En casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. Denegación correcta de medios probatorios que se evidencian como innecesarios, referente a una pregunta a un testigo.
Con relación al vicio de la Incongruencia omisiva, vicio in iudicando, también denominado "fallo corto", ha de venir referida a pretensiones y no a meros argumentos y es necesario, además, interesar la subsanación en la instancia pues la alegación casacional de quebrantamiento de forma requiere haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Aparece, por consiguiente, la incongruencia omisiva, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros motivos de impugnación.
Respecto a la alegación del derecho al juez legalmente predeterminado, no se vulnera la interpretación razonable de las normas que disciplinan la competencia territorial. La competencia territorial para la instrucción de la causa corresponde a los Juzgados de la localidad en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, si bien, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Modificación sorpresiva de sus pretensiones por el Ministerio Fiscal, no existe cuando éste se adhiere en definitivas a las que ya planteó otra acusación, por lo que no hay vulneración del principio acusatorio y derecho de defensa. Son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicadas las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.
En el delito de contrabando, las expresiones empleadas por el legislador en este delito alcanzan tanto a la realización de una sola acción prohibida como a la de varias de la misma clase, de manera tal que quien protagoniza una sola de esas conductas ya da lugar a la perfección del delito de contrabando, pero su reiteración no implica la comisión de otra infracción posterior. La realización de una variedad de acciones punibles de contenido semejante, sin interrupción o cesura relevante, no deben ser calificadas como constitutivas de un delito continuado, sino de una sola infracción penal. La aplicación de la ley especial (de represión del contrabando, con relación a las figuras delictivas por ella concernidas), no es obstáculo alguno para que pudieran aplicarse también, siendo el caso, los correspondientes preceptos del Código Penal, con relación a unos hechos delictivos distintos. Es claro que la comisión del delito de contrabando, sancionado en la ley especial, no comporta la exigencia de falsificar documentos oficiales, como medio para cometer aquél. La relación de continuidad entre las diferentes falsificaciones, que en efecto se prolongaron a lo largo de aproximadamente tres años, se justifica por sí misma.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, si bien, conforme al apartado 3 del artículo 53 del CP, esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. Y la consideración de ese límite establecido en el nº 3 del art. 53 C.P., sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope.