La Directiva 93/13 se opone a que el juez, tras declarar abusiva una cláusula, pueda colmar las lagunas originadas por la supresión
Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera. Voluntad del consumidor de anular el contrato. Efectos de la anulación. Facultades del órgano jurisdiccional nacional.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de anulación de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas, corresponde a los Estados miembros regular mediante su Derecho nacional los efectos de la anulación respetando la protección que dicha Directiva confiere al consumidor y, en particular, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido la cláusula abusiva.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional, por un lado, examine de oficio, al margen de toda prerrogativa que le reconozca a este respecto el Derecho nacional, la situación patrimonial del consumidor que ha solicitado la anulación del contrato que le vincula a un profesional debido a que el contrato contiene una cláusula abusiva sin la cual no puede subsistir jurídicamente, aun cuando la anulación pueda exponer al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, y, por otro lado, se niegue a declarar la anulación en caso de que el consumidor la haya solicitado expresamente tras haber sido informado de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que esta puede producirle.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, tras haber declarado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, pueda colmar las lagunas originadas por la supresión de la cláusula abusiva que figuraba en el contrato mediante la aplicación de una norma de Derecho nacional que no tenga carácter de disposición supletoria. No obstante, le incumbe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que pudiera provocarle la anulación del contrato.