El Tribunal de Justicia aclara las reglas de protección de los consumidores en materia de venta y garantía de bienes de consumo
Se considera que las faltas de conformidad que se manifiestan en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en el momento de la entrega
La Directiva europea 1999/44/CE, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de los contratos celebrados con los consumidores tiene por objeto garantizar la protección de éstos.
El 27 de mayo de 2008, la Sra. Froukje Faber adquirió un vehículo de ocasión en un garaje. El 26 de septiembre de 2008. El vehículo se incendió durante un desplazamiento y quedó completamente destruido. Fue trasladado por una grúa al garaje vendedor y después, a solicitud de éste, a una empresa de destrucción para su depósito. La Sra. Faber afirma que, en ese momento, las partes hablaron del siniestro y de la eventual responsabilidad del garaje, hecho que éste niega. Mediante carta de 11 de mayo de 2009, la Sra. Faber comunicó al garaje que le consideraba responsable. No pudo llevarse a cabo un informe pericial sobre la causa del incendio del vehículo dado que, entretanto, éste había sido destruido.
Ante la negativa del vendedor a aceptar su responsabilidad, la Sra. Faber inició un procedimiento judicial. Al conocer del asunto en segunda instancia, el Gerechtshof (Tribunal de apelación) de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos, decidió plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Justicia responde afirmativamente en su sentencia de 4 de junio de 2015 a la cuestión de si el juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio si, en este asunto, debe considerase que la Sra. Faber tiene la condición de consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44, aunque ella misma no haya alegado tal condición. El hecho de que el consumidor cuente o no con la asistencia de un abogado no modifica esta conclusión.
Del mismo modo, el Tribunal de Justicia confirma que el juez nacional puede aplicar de oficio, en un recurso de apelación, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva. Esta disposición establece que, salvo prueba en contrario, se considerará que las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, en principio, existían en el momento de la entrega. En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza y la importancia del interés público en el que se basa la protección garantizada a los consumidores mediante esta disposición, debe considerarse que ésta es una norma equivalente a una disposición nacional que, en el ordenamiento jurídico interno, tenga rango de norma de orden público.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta también si el principio de efectividad se opone a una disposición nacional que impone al consumidor la carga de probar que ha comunicado al vendedor la falta de conformidad en tiempo oportuno. En efecto, según el Derecho neerlandés, en caso de impugnación por el vendedor, incumbirá en principio al consumidor probar que informó al vendedor de la falta de conformidad del bien entregado en el plazo de dos meses desde que se percató de ella.
El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que la Directiva 1999/44 2 permite a los Estados miembros disponer que, para poder hacer valer sus derechos, el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de ella. Según los trabajos preparatorios de la Directiva, esta posibilidad tiene la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, estimulando «la diligencia en el comprador, teniendo en cuenta los intereses del vendedor», «sin establecer una obligación estricta de realizar una inspección detallada del bien».
El Tribunal de Justicia explica que la obligación así impuesta al consumidor se limita a informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad. En esta fase el consumidor no está obligado a probar que la falta de conformidad afecta efectivamente al bien que ha adquirido ni a indicar la causa precisa de esta falta de conformidad. En cambio, para que la información pueda ser útil al vendedor, deberá contener un determinado número de indicaciones, cuyo grado de precisión variará necesariamente en función de las circunstancias propias de cada caso concreto.
Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cómo funciona el reparto de la carga de la prueba y, en particular, qué es lo que el consumidor debe probar.
El Tribunal de Justicia declara que en caso de que la falta de conformidad haya aparecido en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, la Directiva atenúa la carga de la prueba que incumbe al consumidor disponiendo que se considerará que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega. Sin embargo, para beneficiarse de esta atenuación, el consumidor debe probar determinados hechos.
En primer lugar, el consumidor debe alegar y probar que el bien vendido no es conforme con el contrato, por ejemplo, por no poseer las cualidades convenidas o incluso por no ser apto para el uso ordinario al que se destina este tipo de bien. El consumidor únicamente está obligado a probar la existencia de la falta de conformidad. No tiene la obligación de probar la causa de ésta ni que su origen es imputable el vendedor.
En segundo lugar, el consumidor debe probar que la falta de conformidad en cuestión ha aparecido, es decir, se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien.
Probados estos hechos, el consumidor queda dispensado de probar que la falta de conformidad existía en la fecha de entrega del bien. La aparición de esta falta de conformidad en el corto período de seis meses permite suponer que, aunque ésta sólo se haya revelado con posterioridad a la entrega del bien, ya estaba presente en éste, «en estado embrionario», en el momento de la entrega.
Corresponde después al profesional, en su caso, probar que la falta de conformidad no estaba presente en el momento de la entrega del bien y demostrar que su causa u origen es un acto o una omisión posterior a esta entrega.
Fuente: Tribunal de Justicia