Responsabilidad civil del Administrador concursal y seguro de responsabilidad civil
Concurso de acreedores. Procedimiento concursal. Intervención provocada. Seguro de responsabilidad civil. Responsabilidad civil del Administrador concursal. Intervención procesal provocada de la compañía aseguradora de responsabilidad civil.
En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad civil frente al administrador concursal, solicitando el demandado la intervención provocada de su compañía de seguros, petición a la que mostró su conformidad la demandante. En la audiencia previa la demandante no amplió su pretensión frente a la aseguradora. La Sentencia del Tribunal deja sin efecto la condena a la compañía de seguros. La intervención provocada del art. 14 LEC no autoriza un llamamiento en términos generales, sino que se limita a dar forma a los llamamientos que se contemplan en las leyes sustantivas, tratándose de supuestos tasados, esto es, reconocidos expresamente.
Tanto es así que, en su tramitación parlamentaria, dicho precepto fue objeto de una enmienda cuya finalidad era justamente permitir una intervención no causal, genérica. Y más allá de la voluntad del legislador, la voluntad del propio precepto es muy clara desde el momento en que exige una previa habilitación legal para acceder al llamamiento.
En este caso no existe un precepto material que autorice la intervención, pues ni el art. 73 LCS ni la Ley Concursal contiene ninguna previsión que habilite a quien fue administrador concursal para llamar al proceso a la compañía aseguradora con quien tiene concertada una póliza de responsabilidad civil. Y es que, cuando no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es únicamente el propio interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir. Es la intervención voluntaria del art. 13 LEC. Ninguno de los preceptos reguladores de los deberes de los administradores o relativos al ejercicio de la acción de responsabilidad contra éstos contempla la posibilidad de que el demandado llame a un tercero para que intervenga en el procedimiento.
Pero es que, además, aunque hubiera sido lícito el llamamiento, que no lo fue, la demandante no dirigió contra la aseguradora la demanda. La parte actora extendió su pretensión condenatoria contra la aseguradora, pero lo hizo por primera y única vez en fase de conclusiones del acto del juicio, sin que el objeto del proceso pueda ser fijado al final del procedimiento. Sería un sinsentido permitir las peticiones cuando ya conocemos las alegaciones y el resultado de las pruebas.