Derecho de la competencia y acuerdos colusorios sobre la fijación de precio
Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia: acuerdos colusorios sobre la fijación de precio. Cártel sobre los precios. Responsabilidad solidaria de los autores de una infracción del Derecho de la competencia. Cuantificación del perjuicio.
El Derecho de la Unión en la materia no se opone a una norma nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes.
Las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros o de la Unión pueden ocasionar perjuicios tanto a las empresas como a los particulares. La Directiva 2014/104 contiene determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional inducidas por ese tipo de infracciones. Con arreglo a esta Directiva, cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia debe poder reclamar y obtener el pleno resarcimiento de ese perjuicio. Dicha Directiva obliga a los Estados miembros a prever, entre otras, medidas que permitan corregir la asimetría de información entre la parte perjudicada y la parte que haya infringido el Derecho de la competencia.
El artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria. Según el Tribunal de Justicia, una norma de esa índole no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia. En caso de que la parte perjudicada vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.
El artículo 17.1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que ni la circunstancia de que la parte demandada en una acción incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva haya puesto a disposición de la parte demandante la información en que se haya basado para refutar el informe pericial de esta última ni el hecho de que la parte demandante haya dirigido su reclamación solamente contra uno de los autores de dicha infracción son pertinentes, en sí mismos, para apreciar si los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para estimar el perjuicio, ya que esta estimación presupone, por un lado, que se haya acreditado la existencia del perjuicio y, por otro lado, que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, lo que implica tomar en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, en particular el carácter infructuoso de trámites como la solicitud de exhibición de pruebas establecida en el artículo 5 de dicha Directiva. Aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio. La circunstancia de que la parte que haya infringido el Derecho de la competencia haya puesto a disposición de la parte perjudicada la información en que se haya basado para refutar el informe pericial de esta última no es pertinente, en sí misma, para apreciar si los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para estimar el perjuicio. Tampoco es pertinente a este fin el hecho de que la reclamación se haya dirigido solamente contra uno de los destinatarios de una Decisión mediante la que se declara la infracción de que se trate.