Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de mayo de 2015)
- TS. Extinción de un contrato de compraventa de vivienda por mutuo disenso y su repercusión en las cantidades entregadas a cuenta y sus avales de devolución.
- TS. Se casa la sentencia de la Audiencia que reconoció el derecho a la compensación del artículo 1438 CC pese a que el trabajo de la esposa no fue exclusivamente para la casa, sino que también lo hizo fuera de ella.
- TS. Propiedad Horizontal. Junta de propietarios. Acción de nulidad de acuerdos relativos a la colocación de un ascensor. Falta de firmas del presidente y el secretario de la comunidad. Validez.
- TS. Propiedad Horizontal. Reclamación de cuotas comunitarias. Falta de legitimación pasiva del titular registral. Doctrina jurisprudencial.
- TS. Compraventa. Resolución por incumplimiento. Falta de entrega en plazo de vivienda por no obtención de cédula de habitabilidad. Reclamación de cantidades anticipadas a la aseguradora en lugar de al promotor-vendedor.
- TS. Precario. Desahucio. Inexistencia de comodato. Presunciones.
- AP. Competencia de los tribunales españoles para la declaración de divorcio alimentos y división de bienes de residentes chinos.
TS. Extinción de un contrato de compraventa de vivienda por mutuo disenso y su repercusión en las cantidades entregadas a cuenta y sus avales de devolución.
Se plantea la cuestión de si la extinción de un contrato de compraventa de vivienda para uso residencial por mutuo disenso otorga derecho al comprador para exigir la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio a la entidad que hubiera constituido la garantía (aval) prevista en la Ley 57/1968. Se establece que el avalista de las cantidades a cuenta no responde frente al comprador en caso de extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso anterior a la fecha en la que deba entregarse la vivienda. Según el art. 1.847 CC, la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y, conforme al art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro, relativo al seguro de caución, el riesgo asegurado es el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales. No es correcta la equiparación que hace la sentencia recurrida entre la extinción del contrato por mutuo acuerdo o mutuo disenso y lo que la propia sentencia impugnada denomina "incumplimiento objetivo". Cuestión distinta sería que la extinción del contrato de compraventa por mutuo disenso hubiera sido posterior al vencimiento del plazo contractual para la entrega de la vivienda, pues en tal caso el incumplimiento del vendedor ya se habría producido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 2015, recurso 2167/2013)
TS. Se casa la sentencia de la Audiencia que reconoció el derecho a la compensación del artículo 1438 CC pese a que el trabajo de la esposa no fue exclusivamente para la casa, sino que también lo hizo fuera de ella.
Divorcio. Separación de bienes.Pensión compensatoria. Doctrina. Como doctrina jurisprudencial ya se señalo en otras sentencias que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. El problema surge con la expresión "solo con el trabajo realizado para la casa", que debe interpretarse, en el sentido de que se exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa. Por otro lado, se excluye, también, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de marzo de 2015, recurso 3107/2012)
TS. Propiedad Horizontal. Junta de propietarios. Acción de nulidad de acuerdos relativos a la colocación de un ascensor. Falta de firmas del presidente y el secretario de la comunidad. Validez.
El artículo 19.3 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal, exige que el acta debe cerrarse con las firmas del presidente y del secretario de la comunidad. La falta de estas firmas constituye un defecto formal, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, pudiéndose subsanar tal defecto en la siguiente junta, ratificando lo acordado en la anterior. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen los intereses de toda la comunidad, que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Ni en la demanda, ni tampoco en el presente recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores. En la actualidad, el acta ya está firmada, lo que se corresponde con la realidad social, ya que es cotidiano el hecho de firmarse con posterioridad e incluso en la junta siguiente, sin que conste protesta e impugnación de los acuerdos tomados en la misma. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de abril de 2015, recurso 616/2013)
TS. Propiedad Horizontal. Reclamación de cuotas comunitarias. Falta de legitimación pasiva del titular registral. Doctrina jurisprudencial.
El titular registral se encontrará legitimado pasivamente para reclamarle el pago de la deuda: cuando fuese propietario del piso o local en la época en que surgió la obligación de la que nace aquella; cuando, sin perjuicio del derecho de repetición, sea el actual propietario del piso o local con título inscrito en el Registro de la Propiedad, por las deudas contraídas por los anteriores titulares dentro de los límites temporales con afección real del inmueble; y cuando el titular registral sea el propietario que ha omitido la comunicación del cambio de titularidad. Fuera de estos supuestos no existe obligación legal, propia ni por extensión de responsabilidad, por parte del titular registral al pago de las deudas por gastos de la comunidad, por lo que no se encontraría legitimado pasivamente para soportar una reclamación de esa naturaleza. Si en el momento de interponerse la demanda en reclamación del pago de los gastos de comunidad, el piso o local hubiese pasado a poder de tercero en quien no concurra la condición de deudor personal de las mensualidades reclamadas, también contra aquel deberá dirigirse aquella, pero no en cuanto a la pretensión personal de obtención de una sentencia condenatoria al pago, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real, ya existente por disposición legal. En este sentido, se fija como doctrina que cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a este solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de abril de 2015, recurso 319/2013)
TS. Compraventa. Resolución por incumplimiento. Falta de entrega en plazo de vivienda por no obtención de cédula de habitabilidad. Reclamación de cantidades anticipadas a la aseguradora en lugar de al promotor-vendedor.
La doctrina jurisprudencial, que ahora se reitera, según la cual, cuando se demanda exclusivamente al avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido al amparo de la Ley 57/1968, la entidad de crédito no podrá oponer las excepciones derivadas del artículo 1.853 del Código Civil, debiendo abonar las cantidades, debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega por cualquier causa, es igualmente aplicable a un seguro de afianzamiento como el del presente caso. El incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/1968, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha de la fecha estipulada para la entrega, doctrina que igualmente se reitera en la presente sentencia. Además, una de las razones para equiparar la «rescisión» contemplada en el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución contractual por incumplimiento del plazo de entrega por el vendedor, es el riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor, evento que en el presente caso se produjo unos días después de que la compradora comunicara a la vendedora la resolución de los contratos por incumplimiento del plazo de entrega. A lo anterior ha de unirse la relevancia que la licencia de primera ocupación o «cédula de habitabilidad» tiene en la Ley 57/1968 y la progresiva importancia que la reciente jurisprudencia de esta Sala le ha venido atribuyendo como requisito que completa la entrega de la vivienda en cuanto objeto apto para el tráfico jurídico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de abril de 2015, recurso 81/2013)
TS. Precario. Desahucio. Inexistencia de comodato. Presunciones.
El mecanismo de las presunciones está previsto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la determinación de un hecho como cierto a partir de otro que sí queda demostrado, pero no para concluir la existencia de un contrato y la debida calificación del mismo como comodato. Dejando aparte la imposibilidad procesal de reconocer ahora a favor de la demandada un título posesorio que debió esgrimir con anterioridad, y no lo hizo, la Audiencia razona en su sentencia en el sentido de que no existió voluntad por parte del esposo y padre de las demandantes de perpetuar una situación posesoria respecto de su madre más allá de la mera liberalidad determinante de la figura del precario, pues en caso contrario podría haberse expresado dicha voluntad y no se procedió así. El contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser de carácter vitalicio, pues en tal caso la figura jurídica más adecuada -sobre todo en el ámbito familiar- sería la del usufructo, que ha quedado excluida en el presente caso por una sentencia firme anterior. Tampoco puede apreciarse infracción de la norma contenida en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 609 del Código Civil, para limitar el alcance de la donación de inmueble efectuada al esposo y padre de las demandantes. Como ya se ha dicho, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las presunciones y no constituye norma aplicable al fondo de la cuestión -como es propio del recurso de casación- siendo así que del hecho de la admisión del hecho posesorio -continuado o intermitente- por parte de la demandada, puede deducirse también razonablemente que únicamente se quiso establecer una situación de precario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de abril de 2015, recurso 943/2013)
AP. Competencia de los tribunales españoles para la declaración de divorcio alimentos y división de bienes de residentes chinos.
Separación y divorcio. Extranjeros residentes. Tribunales competentes. Por el hecho de tener ambas partes (de nacionalidad china) su residencia habitual en Barcelona la competencia para la declaración de divorcio corresponde a los tribunales españoles, y concretamente a los tribunales de Barcelona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 a) del R.2201/2003 y 769 LEC. La ley aplicable al divorcio es la española, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, por tener ambos cónyuges su lugar de residencia en Barcelona y no haber elegido otra ley aplicable conforme a la posibilidad que ofrece el artículo 5 del mismo texto. Respecto a las medidas sobre la responsabilidad parental de los menores, Los tribunales españoles también son competentes; en primer lugar, en relación con los tres menores que residen en Barcelona, la competencia de los tribunales españoles se deriva de lo dispuesto en el artículo 8 del R. 2291/2003. La competencia de los tribunales españoles en relación con el menor que actualmente se encuentra residiendo en China con sus abuelos maternos se desprende de lo dispuesto en el artículo 12.1, del mismo texto legal , por el hecho de que a pesar de que el menor no reside en Barcelona, sino en China al cuidado de los abuelos maternos, puede considerarse que en este caso ambos progenitores continúan ejerciendo la responsabilidad parental. La competencia respecto de la obligación de abonar alimentos por parte de ambos progenitores para los hijos, se regula en el artículo 3 del reglamento 4/2009, por el hecho de tener el demandado su residencia habitual en Barcelona, es decir, la competencia sobre la obligación de abonar alimentos también la tienen los tribunales españoles. Por último, la competencia para la solicitud de la división de los bienes de los esposos, que ha sido formulada en la demanda, también corresponde a los tribunales españoles, en este caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la competencia en el orden civil de los tribunales españoles con carácter exclusivo en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se encuentren en España. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, de 8 de enero de 2015, recurso 140/2014)