Tutela judicial efectiva sin indefensión. Acceso al recurso. Deber de recabar de oficio la designación de procurador
Divorcio. Tutela judicial efectiva (acceso al recurso). Deber de recabar de oficio, con suspensión de las actuaciones, la designación de oficio de procurador que represente al apelante.
El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales. En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.
La designación de abogado y procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa del justiciable es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los colegios de abogados y procuradores y la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado, lo que es válido también para el caso del procurador, cuando su intervención sea exigible en el proceso, y que implica incluso que la pasividad del titular del derecho, en su caso, debe ser suplida por el órgano judicial.
En el supuesto que se trata, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del letrado de la administración de justicia de la Audiencia Provincial, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en el recurso de apelación en representación del recurrente. Procede, en consecuencia, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de las normas procesales que rigen la personación en este recurso.