Inadmisión por extemporánea de solicitud de nulidad de actuaciones trascurridos más de dos años de la sentencia del TJUE en que se basa
Extemporaneidad de la nulidad de resolución judicial interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia del TJUE que la ampara.
Los recurrentes dirigen sus quejas contra dos resoluciones dictadas por una Audiencia Provincial en un proceso civil ordinario en el que solicitaron la declaración como abusivas de dos cláusulas sobre intereses del contrato de préstamo hipotecario concertado con una entidad bancaria. La primera resolución es la sentencia de apelación de 9 de febrero de 2016 que limitó en el tiempo los efectos restitutorios de intereses ya pagados que eran consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales consideradas abusivas en primera instancia. La segunda es el auto de 7 de octubre de 2019 que, tras apreciar que era extemporánea, acordó la inadmisión a trámite de la petición de nulidad de la anterior sentencia de apelación que fue formulada por los demandantes tres años y medio después de haber sido dictada la sentencia de apelación, y dos años y medio después de que fue de público conocimiento la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por lo tanto tuvieron conocimiento del supuesto defecto que ahora alegan como generador de la nulidad.
Se trata de una cuestión que no cuenta con una específica doctrina de este tribunal, pues en ella se aduce, como causa de nulidad de una sentencia firme, la efectividad de un posterior pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; argumento que tiene como presupuesto la idoneidad procesal del incidente de nulidad de actuaciones como cauce para hacerla valer frente a anteriores resoluciones nacionales con fuerza de cosa juzgada, y su incidencia sobre la interpretación, en dicho supuesto, de sus requisitos de admisibilidad. Se trata de cuestiones que presentan una estrecha relación con el art. 24.1 CE, tanto en cuanto garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos, como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones debidamente deducidas en la vía judicial ordinaria.
Tomando en consideración que los recurrentes pretendían la declaración de nulidad de una sentencia firme, y que su petición venía justificada en el contenido de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada con posterioridad a su firmeza, otorgar eficacia a la publicación oficial de dicha sentencia como día inicial de cómputo del plazo establecido para solicitar su nulidad por esta causa no es arbitrario, ni irrazonable ni fruto de un error fáctico patente, por lo que no vulnera el derecho de acceso al recurso que ha sido alegado.
En cuanto a la queja relativa a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, los recurrentes no aportan un término de comparación útil que permita apreciar una diferencia de trato. No cabe pretender consecuencias jurídicas iguales para supuestos de hecho diferentes. Consecuentemente, no cabe apreciar que el órgano judicial haya utilizado un criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones iguales válidamente comparables, por lo que, al no justificarse el presupuesto de la lesión denunciada, esta queja ha de ser también desestimada.
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