Derechos de socio. Participaciones titularidad de varios partícipes en proindiviso
Registro Mercantil. Participaciones sociales titularidad de varias personas en régimen de comunidad ordinaria. Derechos de socio. Designación de representante.
Del acta notarial de la junta general convocada resulta que, según proclama el presidente de esta, asistieron los socios titulares de la totalidad del capital social y se votaron, por las mayorías que en ella constan, los diferentes acuerdos, en la forma expresada en las declaraciones de dicho presidente. La particularidad del caso se encuentra en que, seis días más tarde, el notario autorizante, por iniciativa propia, extendió una diligencia en la que manifiesta que ha llegado a su conocimiento que en 2005, por título de herencia, seis socios adquirieron en proindiviso 5000 participaciones y, por ello, al no haber nombrado representante, conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, el notario modifica, por su propia iniciativa, las mayorías por las que se aprobaron los acuerdos.
El notario, en un acta de junta, debe limitarse a dar fe de las declaraciones que el presidente efectúe sobre los asistentes y su participación en el capital, por lo que carece de atribuciones para extender, por su propia iniciativa, una diligencia que altere el contenido de esas manifestaciones, y menos aún para valorar las consecuencias de ese cambio, atribuyéndole unos efectos jurídicos determinados. Es más, el documento en que funda su diligencia (la escritura de manifestación y aceptación de herencia por la que seis de los socios adquieren determinadas participaciones en proindiviso, otorgada en 2005) ni siquiera acredita de manera indubitada que la situación de proindiviso ordinario se mantenga más de dieciséis años después, cuando se celebra la junta.
Si se tratara de un caso de participaciones adjudicadas pro indiviso a los herederos, la titularidad de las participaciones correspondería a cada uno de ellos en la proporción correspondiente. Y si todos los comuneros asistieron a la junta, unánimemente se reconocieron entre sí como socios, y admitidos en la misma calidad por los restantes socios de la compañía y por el presidente de la asamblea, su porcentaje de capital debe ser tenido en cuenta para determinar el quorum de asistencia. Lo que ocurre es que existe discordancia insalvable entre lo declarado por la presidenta de la junta según consta en el acta notarial de esta y lo manifestado -y certificado- por el administrador que otorga la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, puesto que no coinciden las mayorías por las que han sido adoptados tales acuerdos. Por ello, tales discrepancias hacen inviable la inscripción en los términos solicitados.