Competencia. Exhibición de las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero que deban crearse ex novo
Competencia. Acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE. Exhibición de pruebas. Documentos que la persona a la que se dirige la petición de información deba crear ex novo con datos que posee.
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el párrafo primero del artículo 5.1 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a la exhibición de las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende únicamente los documentos en su poder que ya existan o también aquellos que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder.
El tenor de la citada disposición induce a pensar que, en el caso de una solicitud de exhibición de pruebas presentada por la parte demandante ante el órgano jurisdiccional competente, dicha disposición solo comprende las pruebas preexistentes. Pero, en el concepto de «prueba» que recoge el artículo 13.1 de la misma Directiva no se efectúa distinción alguna en función del carácter preexistente o no de las pruebas cuya exhibición se solicita. De ello se deduce que las pruebas contempladas en el referido artículo 5, apartado 1, párrafo primero, no se refieren necesariamente a «documentos» preexistentes, tal y como sugiere el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial.
El Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete estrictamente el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes el deber de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte.