Delito de prevaricación administrativa y legitimación de la acusación popular
Delitos contra la administración pública. Delito de prevaricación administrativa. Características del delito. Funcionario. Legitimación de la acusación popular.
Concejal de Urbanismo, autoriza licencia de "obra menor" para usos y aprovechamientos no permitidos por el PGOU en este tipo de suelo sin haberse tramitado, por otra parte, ninguna modificación en el PGOU que diera cobertura legal a implantar usos terciarios.
para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Como Concejal de Urbanismo, dicta un Decreto, que es donde se concreta la comisión del delito, y lo hace con abuso de sus funciones e ignorando lo dispuesto en las normas de planeamiento, hecho que solo cabe considerarla "arbitraria", como exige el art. 404 CP al definir este delito. Incurre en esa ilegalidad a sabiendas de que lo es, desde el momento, no ya porque la propia recurrente supiera, por propio conocimiento, que no se podían otorgar las licencias que concede, sino porque cuenta con un informe técnico, que ella misma asume, que le está indicando que no cabía dicha actuación.
En lo relativo a la personación como acusación particular del Ayuntamiento no acabamos de entender la queja, porque, considerado perjudicado en cuanto se solicitaba para él una determinada cantidad en concepto de indemnización por los hechos delictivos denunciados, atribuidos a distintos investigados, no cabe duda alguna de su legitimación para personarse como tal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 110 LECrim. Al margen los eventuales prejuicios que se pudieran derivar al Ayuntamiento por los hechos delictivos objeto de investigación, no podemos negar su condición de ofendido, aunque solo sea por el daño reputacional que, como corporación municipal, ha podido padecer. Respecto a las costas, el condenado ha de soportar las cargas de este proceso, sin que haya razón para excluir de ellas las ocasionadas por ese proceso al perjudicado. La exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua y motivado como tal en la sentencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de noviembre de 2022, recurso 5037/2020)