Delito de lesiones y la consideración de tratamiento médico o quirúrgico
Lesiones. Tratamiento médico o quirúrgico. Tipos agravados. Cumplimiento de un deber. Actuación policial.
La aplicación del artículo 147 del delito de lesiones, que menoscaben integridad corporal, salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, exige que el tratamiento sea prescrito por un médico (excluye los prescritos por otros profesionales). De manera reiterada esta Sala ha considerado que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser delimitado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales, y debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. Demanda una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. El tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; y el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor. Es irrelevante si el tratamiento prescrito se siguió o no por el lesionado; o si fue ejecutado por médicos o se encomendó a otros profesionales. En este caso el tratamiento fisioterapéutico paliativo del dolor (no curativo) no fue prescrito por médico, por lo que no puede considerarse tratamiento con finalidad curativa capaz de colmar la tipicidad del delito de lesiones.
La modalidad agravada del delito de lesiones del artículo 148.1, se configura como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por sus características y su aprovechamiento por parte del agresor. La defensa policial puede integrar objetivamente el concepto de instrumento peligrosos, pero en este caso, dada la forma en que se utilizó y el resultado producido revelan que no se generó un riesgo superior al que colma el tipo básico. Por lo menos no el suficiente para justificar la agravación penológica.
Cumplimiento de un deber y requisitos como eximente, como eximente incompleta y como atenuante. Se previene como requisito necesario que ese ejercicio sea legítimo, de tal modo que solo en esa condición podrá operar la circunstancia eximente y requiere un juicio de ponderación acerca de las circunstancias previas a la conducta que de otro modo pudiera considerarse antijurídica y punible,
La aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesario que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada; que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, y que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de noviembre de 2022, recurso 3105/2020)