Remuneración equitativa por actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación
Propiedad intelectual. Remuneración equitativa por actos de reproducción de fonogramas para su posterior comunicación. Interpretación del art. 31.1 LPI. Aplicación de la doctrina del TJUE sobre el cumplimiento de los requisitos cumulativos previstos en ese precepto para que pueda operar ese límite al derecho de reproducción.
La controversia gira en torno a los denunciados actos de reproducción de fonogramas que se habrían realizado con carácter previo a la comunicación pública. La sentencia recurrida al justificar por qué la conducta de los demandados encaja en esta excepción del art. 31.1 LPI, razona la concurrencia de algunos de los mencionados requisitos, al afirmar que se trata de actos de reproducción provisional y accesoria al acto de comunicación pública, que a su juicio carecen de significación económica y están destinados a una utilización lícita, en la medida en que se pague la remuneración por dicha comunicación pública. Pero omite una referencia y justificación del tercer requisito: que esta reproducción, que se afirma es provisional y transitoria, "forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico", en los términos en que ha sido interpretado por el TJUE.
La demandada debería haber justificado que la reproducción de esos fonogramas encaminada a su comunicación pública formaba parte de un proceso tecnológico que aseguraba el carácter provisional y transitorio de la reproducción por medio de un mecanismo automatizado que, tanto en su creación como supresión, no requiere la intervención humana. Al no constar este requisito, y al margen de la verificación de otros, la sala estima el recurso de casación.
Al asumir la instancia, declara que los actos de reproducción de fonogramas realizados para la posterior comunicación pública están incluidos en la dicción del art. 18 LPI, en relación con los arts. 107 y 105 LPI, y por lo tanto afectan a los derechos de reproducción de los artistas intérpretes o ejecutantes y productos de fonogramas, sin que conste acreditada la concurrencia de los requisitos de la excepción regulada en el art. 31.1 LPI. En consecuencia, se amplía el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de primera instancia, al condenar a la demandada a pagar el importe correspondiente a la remuneración equitativa por la reproducción de fonogramas, en la cuantía reclamada (3.316,37 euros).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de octubre de 2022, recurso 2626/2019)