Aguas. Tanto en primeras como en segundas inscripciones, es imprescindible acompañar al título la certificación del organismo de cuenca o administración hidráulica
Registro de la Propiedad. Escritura de herencia. Finca, definida por «una hora de agua de riego del río (…)», de la que ya existe referencia en anteriores inscripciones. Falta de inscripción en el Registro de Aguas o inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del derecho de aguas.
El supuesto se refiere a un aprovechamiento de una hora de riego del río, por lo que debe calificarse como un uso privativo de aguas públicas, por lo que procede la aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1/2001. Por su parte, la disposición transitoria sexta de esa norma dispone que los Organismos de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente.
Tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción el complementario consistente en la certificación del organismo de cuenca o administración hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, quedando legalizadas mediante la inscripción en el Registro de Aguas.