Impugnación judicial de la resolución que pone fin al recurso. Ausencia de efectos suspensivos de la caducidad del asiento de presentación
Registro de la Propiedad. No suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación en caso de impugnación judicial de la resolución administrativa que puso fin al procedimiento iniciado con el recurso.
La reforma del sistema de recursos contra la calificación de los registradores llevada a cabo por la Ley 24/2001 supuso una modificación integral de su régimen, tomando como modelo el recurso administrativo de alzada regulado en la legislación de procedimiento administrativo. En la redacción que en ella se dio a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria se ponía de manifiesto con absoluta nitidez que las Resoluciones de este Centro Directivo, cuando resolvían recursos contra calificaciones negativas, son ejecutivas desde el momento en que se dicten. La claridad del sistema diseñado por la Ley 24/2001 quedó empañada con las reformas introducidas por las leyes 53/2002 y 62/2003 que instauron una insólita regla de suspensión automática de la ejecutividad de un acto administrativo por el simple hecho de la interposición de un recurso judicial frente al mismo, discordante con el desenvolvimiento ordinario del principio de autotutela administrativa, por el que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, y cuya articulación con la tutela jurisdiccional se produce a través del recurso contencioso-administrativo, en el que la suspensión se presenta como una medida cautelar que el juez puede adoptar a instancia de parte.
Esta situación, absolutamente excepcional en nuestro sistema administrativo, fue corregida por la Ley 24/2005, por virtud de la cual se retornó al esquema ordinario mediante la supresión del párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en su disposición derogatoria, desapareciendo de esta forma la suspensión automática de las Resoluciones de esta Dirección General por el simple hecho de haber interpuesto recurso judicial frente a ellas. Así las cosas, en el último inciso del párrafo undécimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conforme al que «en todo caso [para cancelar el asiento se presentación] será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente», la mención del recurso judicial únicamente puede entenderse referida al proceso iniciado para contender entre las partes acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado cuando el juez hubiera ordenado la anotación preventiva de demanda en las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 328.
Por consiguiente, en la situación descrita en este expediente, la vigencia de asiento de presentación del documento cuya calificación dio lugar a la Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» desestimatoria del recurso, se extinguió a los dos meses de la publicación de la desestimación, sin que en ningún caso hubiera podido afectar a este extremo la impugnación judicial de la Resolución. Cuestión distinta será la eventual anotación preventiva de la demanda impugnatoria que pudiera ordenar el tribunal.