Las causas de incompatibilidad por inelegibilidad del artículo 6.2, en relación con el artículo 6.4 de la LOREG tras su reforma por la LO 3/211
Régimen electoral. Causa de ilegibilidad e incompatibilidad del artículo 6.2.b), en relación con el artículo 6.4 de la LOREG tras su reforma por la LO 3/2011. Aplicabilidad a condenados tras la entrada en vigor de la reforma. Fecha de comisión de los hechos imputados.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado a la siguiente cuestión: Si son de aplicación las causas de inelegibilidad e incompatibilidad contempladas en los artículos 6.2.b ) y 6.4 párrafo primero, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General en su nueva redacción dada por la LO 3/2011, de 28 de enero, cuando los hechos objeto de condena penal por sentencia se produjeron con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la LO 3/2011 (30 de enero de 2011 ), o, si por el contrario, lo que realmente se debe tener en cuenta para la aplicación de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad contempladas en el citado artículo es la fecha de la sentencia penal condenatoria, con independencia de la fecha en que se cometieron los hechos objeto de sanción penal.
No estamos ante un supuesto de retroactividad proscrito por el ordenamiento jurídico, sino ante la aplicación ratione temporis de la LOREG, atendiendo al supuesto de hecho que describe el propio artículo 6.2 y al que anuda una grave consecuencia jurídica como es privar del sufragio pasivo, por esa transformación de la inelegibilidad en incompatibilidad durante el mandato representativo. Los supuestos de incompatibilidad por inelegibilidad del citado artículo 6.2 pretenden evitar que resulten elegidas personas que han sido condenadas por los delitos que relaciona el legislador orgánico. Personas en las que, por tanto, concurre una tacha ya declarada por los órganos de la jurisdicción penal. La finalidad de la norma, por tanto, es incluir en el supuesto de inelegibilidad, y por tanto de incompatibilidad, a aquellos casos en los que el reproche penal se ha hecho efectivo, cuando ya se ha reprobado su conducta mediante la sentencia condenatoria, aunque no sea firme. Carece de relevancia, en definitiva, el momento en el que tienen lugar los hechos y la participación en los mismos. Así es, lo único cierto y seguro tras la sentencia penal, y lo único relevante a los efectos del artículo 6.2 de la LOREG, es que ha habido una «condena por sentencia, aunque no sea firme». La solución contraria, atenerse a la fecha de la comisión de los hechos, supone introducir un elemento de inseguridad jurídica no contemplado por la norma electoral, sobre si unos hechos integran o no alguno de los ilícitos penales previstos en el artículo 6.2 citado. Por tanto, teniendo en cuenta que ahora se trata de determinar las consecuencias electorales de la condena, y no las penales, en el momento que se dicta el acto administrativo, el acuerdo del Pleno municipal, resultaba obligado a declarar la concurrencia de la incompatibilidad sobrevenida por aplicación de los artículos 6.2 y 6.4 de la LOREG. Al no hacerse así, pues el acto recurrido declaró la no concurrencia de la causa de incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida, dicho acuerdo municipal adolece de un vicio de invalidez, es nulo.
En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, respecto de las causas de incompatibilidad por inelegibilidad del artículo 6.2, en relación con el artículo 6.4, resulta de aplicación a los condenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia de la fecha en la que se cometieron los hechos por lo que se impuso la condena penal.