Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 30 de abril de 2015)

AP. Absueltos miembros de una Asociación sin ánimo de lucro de Usuarios/as de Cannabis.

Trafico de drogas. Asociación de Cannabis sin ánimo de lucro. Atipicidad del consumo compartido. Inexistencia de delito. Absueltos cinco miembros de la Asociación de Usuarios de Cannabis por no apreciar vocación de tráfico ni una intención en los acusados de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. Los miembros de la asociación defendían que la plantación de marihuana era para el consumo propio y que la asociación no tenía ánimo de lucro ni vocación al tráfico,  ni intención de promover, favorecer o facilitar el consumo a terceras personas, de hecho, la cantidad de cannabis ocupada es compatible con la previsión de consumo (no más de 2 gramos al día) de los socios participantes en el cultivo para seis meses, plazo determinado por el tiempo que requiere la obtención de la sustancia desde su plantación hasta su recolecta y posterior secado. Asimismo, el tribunal constató que se había constituido de manera oficial y estaba inscrita en el registro como asociación sin ánimo de lucro en febrero de 2003, con la finalidad de estudiar y sus posibles aplicaciones y para promover el debate social sobre la ilegalidad de esa sustancia y evitar para sus usuarios el peligro para la salud derivado de la compra de marihuana en el mercado ilegal. (AP, de Bilbao, de  27 de marzo de 2015, rec. Núm. 41/2014)

AP. Delito contra el medio ambiente por contaminación acústica ocasionada por un bar.

Los requisitos exigibles en el apartado 1 del Art. 325 del C. P . , tipo básico del delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica, son los siguientes: 1º) En primer lugar un requisito de naturaleza objetiva , una conducta que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades aludidas en el precepto realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados 2º) En segundo lugar un elemento normativo , la infracción de una norma extrapenal igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las Leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades (constituye una norma parcialmente en blanco que se complementa con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto) y  3º) un resultado que consiste en la creación de una situación de peligro grave . Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas se puede vulnerar el derecho a la integridad y cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla la personalidad, como es el domicilio puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad personal y familiar. El delito enjuiciado no exige un resultado lesivo pues un delito de peligro hipotético o potencial. En relación al tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, y así, obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo. El periodo de tiempo en el que fueron sometidos a un nivel excesivo de contaminación acústica fue de 5 años y a razón de 1.000 euros por cada año soportado se fija en 5.000 euros la indemnización que corresponde a cada uno de ellos. (AP, de Cuenca, de  8 de enero de 2015, rec. Núm. 26/2014)

TS. Requisitos de tipicidad  penal de la doble venta de inmuebles.

Delito de estafa. Doble venta. Dilaciones indebidas. Tutela judicial efectiva. Se exige para la tipicidad  penal de la doble venta y su consideración como delito los siguientes requisitos: 1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C. 4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos, la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio. En el caso objeto de casación, la realidad de la primera y de la segunda venta aparece en el hecho probado, el acusado participó en los dos contratos, bien en las ampliaciones del primero como en el segundo y era consciente de la doble venta que realizaba. A efectos de pruebas, la fotocopia, no autentificada, no constituye, no perpetua, y no garantiza el contenido de lo revelado en el documento. La pretensión de concurrencia de una atenuación (dilaciones indebidas) a la que no se ha dado respuesta expresa en la sentencia debió ser remediada a partir de la pretensión de aclaración que el ordenamiento habilita entre otras razones para evitar incidir en nuevas dilaciones. (TS, Sala de lo penal, de 24 de febrero de 2015, rec. Núm. 837/2014)

TS. Procedimiento de videoconferencia para el interrogatorio de menores en proceso penal.

Abuso sexual. Prueba testifical de víctimas menores.  Interrogatorio y exploración de Menores. Prueba anticipada. Derecho de defensa. Non bis in idem.  La previsión de «imposibilidad» de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria. Es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa, acordando que la exploración de los menores se realice ante expertos, en presencia del Ministerio Fiscal, acordando su grabación para una posterior utilización y asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes, como es legítimo que la exploración se realice, en todo caso, evitando la confrontación visual con el inculpado, a cuyo fin se utilizará cualquier medio técnico que lo haga posible, previéndose expresamente la utilización de la videoconferencia como procedimiento de realización del interrogatorio. Comoquiera que en los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad, el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor, y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. Delimitación precisa de cuáles hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías. Vulneración del principio "non bis in idem" por la doble consideración de la minusvalía al conformar el tipo del abuso sexual y la agravación del art., 180.1.3 del Código penal. (TS, Sala de lo penal, de 17 de febrero de 2015, rec. Núm. 1991/2014)