Solo el Estado miembro que adopta una resolución de suspender el permiso de conducir es competente para garantizar, en su territorio, la ejecución de tal resolución
Transporte terrestre. Permiso de conducción. No reconocimiento por un Estado miembro de la suspensión impuesta por otro Estado miembro.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones del artículo 11.2, en relación con su apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que autorizan al Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción, expedido por dicho Estado miembro, a no reconocer ni ejecutar en su territorio una resolución de suspensión del derecho a conducir un vehículo de motor, adoptada respecto de ese titular por otro Estado miembro, con motivo de una infracción de tráfico cometida en el territorio de este último, incluso cuando dicho permiso de conducción ha sido expedido por canje de un permiso de conducción que fue expedido anteriormente por el Estado miembro en el que se cometió tal infracción de tráfico.
El artículo 11.2 de la Directiva 2006/126, interpretado a la luz de su considerando 15, se refiere a una situación en la que el titular de un permiso de conducción tiene su residencia normal en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición de ese permiso, pero, en el caso de autos, el permiso de conducción fue expedido por el Estado miembro de residencia normal, por canje del permiso de conducción que le había sido expedido por el otro Estado miembro, que dictó la resolución por la que se suspendía el derecho a conducir por una infracción de tráfico cometida en su territorio y que es objeto del litigio principal. Por lo tanto, esta situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11.2. En efecto, una vez canjeado el permiso de conducción de una persona, obtenido en un primer Estado miembro, por un permiso de conducción expedido por el Estado miembro de residencia normal, esa persona ya no debe considerarse «titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro», en el sentido de dicha disposición.
De conformidad con el principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro en cuyo territorio se comete una infracción de tráfico es el único competente para sancionarla, adoptando, en su caso, una medida de suspensión del derecho a conducir, lo cual no implica que la resolución de suspensión del derecho a conducir dictada en el territorio de un Estado miembro deba ser reconocida y ejecutada en otros Estados miembros, en particular, el de la residencia normal. En efecto, solo el Estado miembro que ha adoptado la resolución de suspender el derecho a conducir es competente para garantizar, en su territorio, la ejecución de tal resolución, incluso en el supuesto de que el destinatario de esta tenga su residencia normal en otro Estado miembro.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
Las disposiciones del artículo 11, apartado 2, en relación con el apartado 4, párrafo segundo, del mismo artículo, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, deben interpretarse en el sentido de que autorizan al Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción, expedido por dicho Estado miembro, a no reconocer ni ejecutar en su territorio una resolución de suspensión del derecho a conducir un vehículo de motor, adoptada respecto de ese titular por otro Estado miembro, con motivo de una infracción de tráfico cometida en el territorio de este último, incluso cuando dicho permiso de conducción ha sido expedido por canje de un permiso de conducción que fue expedido anteriormente por el Estado miembro en el que se cometió tal infracción de tráfico.