Interpretación del artículo 54.1 de la originaria ley concursal
Concurso de acreedores. Interpretación del art. 54.1 de la originaria ley concursal. Legitimación.
Una sociedad en concurso que tiene las facultades patrimoniales suspendidas carece de legitimación para interponer una demanda, la legitimación le corresponde a la administración concursal. La sala declara que en precedentes anteriores, partiendo de la base de que la demanda se había interpuesto cumpliendo con los requisitos de legitimación y que si, como consecuencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales, la administración concursal se personaba y sustituía al deudor concursado, este estaba legitimado para continuar personado en el procedimiento pero de forma separada, interpretamos que mientras no se hiciera efectiva la sustitución el deudor podía seguir actuando en el procedimiento, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización de la administración concursal para apelar.
En el presente caso, no se cumple este presupuesto. Cuando el deudor tiene suspendidas sus facultades patrimoniales, no puede presentar demandas con acciones de índole no personal, ni siquiera con la autorización de la administración concursal. En esos casos, la legitimación para interponer esas demandas se restringe a la administración concursal. De tal forma que al deudor sólo se le permite personarse y actuar de forma separada, cuando previamente el procedimiento ha sido iniciado por la administración concursal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre de 2022, recurso 2753/2019)