Publicada la Reforma concursal de la Ley 16/2022

Se publica en el BOE de 6 de septiembre, la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

El nuevo Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 de la Ley Concursal, pasa a tener cuatro libros y no tres como el anterior, ya que se introduce un nuevo libro tercero que desplaza al libro cuarto las materias relacionadas con el derecho internacional privado y cuyo contenido, un procedimiento concursal especial para microempresas (menos de diez trabajadores y volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros) es, quizás, lo más novedoso que, permite al propio deudor la gestión del concurso, prescindiendo de administradores concursales, abogados y procuradores.

Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado (6 de septiembre), es decir entra en vigor el 26 de septiembre del 2022, si bien el Libro Tercero entrará en vigor el 1 de enero de 2023, ya que, la aplicación del procedimiento requiere de la elaboración y puesta a punto de un conjunto de formularios y documentos electrónicos, portal de subastas y otros medios de que hay que dotar al concursado para que pueda autogestionar su concurso, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la disposición adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023. La entrada en vigor del libro tercero, no puede aplicarse hasta tanto no estén disponibles los medios tecnológicos precisos, en particular, la plataforma electrónica de liquidación de activos. Por tanto, hasta tanto esa entrada en vigor tenga lugar, los concursos y preconcursos de las microempresas se regirán por las disposiciones de los libros primero y segundo con las especialidades previstas en la disposición transitoria segunda.

Como novedad, se recuperan por los juzgados de lo mercantil la competencia exclusiva en materia concursal con exclusión de los juzgados de primera instancia, reforma que aparece recogida en el art. 86 ter. de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

El análisis de nuestro sistema de insolvencia permite detectar una serie de limitaciones, donde la utilización de los instrumentos preconcursales en nuestro país ha venido aumentando de forma lenta y su uso ha sido relativamente reducido. La presente ley pretende afrontar este conjunto de limitaciones mediante una reforma estructural de calado del sistema de insolvencia.

Se introducen los denominados planes de reestructuración, un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia, o a superarla, que posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales, sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementan su eficacia. Su introducción incentivará una reestructuración más temprana, y por tanto con mayores probabilidades de éxito, y contribuirá a la descongestión de los juzgados y por tanto a una mayor eficiencia del concurso. En efecto, las empresas podrán acogerse a los planes de reestructuración en una situación de probabilidad de insolvencia, previa a la insolvencia inminente que se exige para poder recurrir a los actuales instrumentos. Su introducción lleva aparejada la supresión de los actuales instrumentos preconcursales. En la regulación de los planes de reestructuración se ha preservado el carácter flexible (poco procedimental) de los acuerdos de refinanciación y se han incorporado elementos que les otorgan mayor eficacia que a estos últimos, como la posibilidad de arrastre de clases disidentes, sujeta al cumplimiento de ciertas salvaguardas para los acreedores, que constituye el núcleo del modelo.

Por otra parte, se agiliza el procedimiento concursal, facilitando la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea. En el diseño de estos procedimientos se ha prestado especial atención a las microempresas, por ello, la ley introduce un procedimiento de insolvencia único, en el doble sentido de que pretende encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y que se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa. Este procedimiento está especialmente adaptado a las necesidades de las microempresas, caracterizándose, por tanto, por una simplificación procesal máxima.

Por último, la ley configura un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales.

La Directiva de trasposición; Directiva (UE) 2019/1023, exige la introducción en la legislación nacional de uno o varios marcos o procedimientos de reestructuración preventiva. La finalidad de estos marcos o procedimientos es asegurar la continuidad de empresas y negocios que son viables pero que se encuentran en dificultades financieras que pueden amenazar la solvencia y acarrear el consiguiente concurso. Para ello, el legislador español ha considerado oportuno reducir las dos instituciones hasta ahora existentes, los acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, a una sola institución, los planes de reestructuración, aunque con algunas adaptaciones para los deudores de menor activo, de menor cifra de negocios o de menor número de trabajadores; y ha considerado igualmente oportuno mantener el principio de decisión mayoritaria de los acreedores y una intervención judicial mínima, inspirada en los criterios de necesidad y proporcionalidad. Como garantías procedimentales, se establecen la configuración de las clases de acreedores afectados por el plan de reestructuración, que son quienes van a tomar la decisión; una mayoría cualificada favorable dentro de cada una de estas clases (reduce la intervención judicial) y, por último, el respeto a un valor económico mínimo cuando haya acreedores o clases de acreedores disidentes.

La intervención judicial se reduce a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y la confirmación u homologación del plan de reestructuración alcanzado.

LIBRO PRIMERO

Dentro de los cambios introducidos en el libro primero destacan los que tienen que ver con la exoneración del pasivo insatisfecho, institución que prescinde del sustantivo «beneficio» en su propia definición. Aunque la Directiva no lo impone, sí aconseja, y de hecho se ha optado, por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). El procedimiento concursal regulado en este libro pasa a ser el único aplicable al deudor civil, sea persona física o jurídica que no desarrolle actividad empresarial o profesional al quedar expresamente excluido tanto de los planes de reestructuración del libro segundo como de los procedimientos especiales del libro tercero (procedimiento concursal especial para microempresas).

La competencia para tramitar el concurso, los juzgados de lo mercantil, reforma que aparece recogida en el art. 86 ter. de la Ley Orgánica 7/2022.

Se introduce la figura del concurso sin masa que permite, siempre que no concurran las circunstancias previstas en la propia ley que el concursado persona natural solicite la exoneración de pasivo insatisfecho.

Se vuelve a regular el estatuto del administrador concursal, si bien precisa de desarrollo reglamentario. En materia de disposición de activos concursales se impone al administrador concursal que enajene o grave bienes del activo en fase común que declare el motivo de enajenación o gravamen sin que la calificación registral se extienda a la realidad de dicho motivo.

Se establece, como regla general para la enajenación de bienes afectos créditos con privilegio especial, el de la subasta electrónica. Y lo mismo cuando se trate del conjunto de la empresa o de unidades productivas previéndose como alternativa en este caso el de venta por persona o entidad especializada, si queda desierta la subasta.

Se reitera la competencia exclusiva del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa y delimitación del perímetro de la sucesión.

Como novedad, aparece regulado en el art. 224 bis el llamado pre-pack concursal, es decir la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas que vincula al acreedor o tercero oferente. Posibilidad de solicitar del juzgado competente para tramitar el concurso, antes de que se declare, el nombramiento de un experto que recabe ofertas de adquisición de una unidad productiva que, caso de no poder impedir que se declare el concurso, se convierte en administrador concursal salvo que el juez revoque su nombramiento.

Respecto de las reglas de clasificación de los créditos, se mantienen con algunas variaciones la definición de los créditos contra la masa, añadiendo los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. También se atribuye dicha consideración a los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena y al cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado que cumplan algunas condiciones. Sobre cuantificación de los créditos con privilegio especial se equiparan los afectados por planes de reestructuración con los que lo son por el convenio.

  • Convenio

En fase de convenio se establecen nuevas limitaciones respecto de su alcance respecto de los créditos de derecho público, laborales y determinadas cuotas de seguridad social y ya no será necesario el consentimiento individual de los trabajadores para la conversión de sus créditos. También se reformulan los motivos de oposición al convenio aprobado para incluir la de quien podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento.

Reglas especiales respecto de la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora así como para facilitar su transmisibilidad, declarando su inmunidad temporal respecto de las cláusulas estatutarias restrictivas, se excluye el derecho de oposición de los acreedores concursales cuando el convenio incluya la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y, al mismo tiempo, se declara causa de conclusión del concurso cuando se inscriba en el Registro Mercantil la operación acordada, lo que implica la opción del legislador por una de las posibilidades doctrinalmente defendidas en este caso

  • liquidación

Se admite expresamente el recurso de apelación contra el auto o sentencia de apertura. Se clasifican como concursales los créditos contraídos en fase de cumplimiento de convenio y se suprime, el plan de liquidación como criterio rector de las operaciones de liquidación. En su lugar se faculta al juez para acordar las reglas especiales que considere oportunas sin que quepa contra ellas más que recurso de reposición, si bien quedan sin efecto a solicitud de acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo. El administrador concursal procede a liquidar la masa activa como tenga por conveniente, respetando siempre los derechos de los acreedores con privilegio especial (art. 421) y la necesidad de subasta electrónica para la realización de bienes o derechos cuyo valor exceda del cinco por ciento del inventario.

  • Calificación del concurso y conclusión

Para la calificación como culpable se incluye el incumplimiento del convenio cuando el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Se excluye la necesidad de dictamen del Ministerio Fiscal sin perjuicio de poner en su conocimiento si en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada y se admite expresamente la transacción sobre el contenido económico de la calificación.

Se regula la publicidad registral de la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación que se hará constar no solo en la hoja de la sociedad concursada sino también en las demás en que aparezca, así como en el índice único informatizado.

En relación con la conclusión del concurso se añade como causa la ejecución de una modificación estructural aprobada de la sociedad concursada y se escinde el régimen de cierre de la hoja registral de la sociedad concursada de forma que, firme la resolución de cierre se practica una inscripción de cierre provisional que se convierte en definitivo transcurrido un año sin que se haya ordenado la reapertura.

  • Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y segunda oportunidad

Dentro de los cambios introducidos en el libro primero destacan los que tienen que ver con la exoneración del pasivo insatisfecho, institución que prescinde del sustantivo «beneficio» en su propia definición. Aunque la Directiva no lo impone, sí aconseja, y de hecho se ha optado, por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores), es decir, exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea o no empresario. Si bien, se ha considerado oportuno seguir brindando la segunda oportunidad solo al deudor insolvente, sin extenderlo a deudores apenas aquejados, de momento, de sobreendeudamiento.

En lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas, se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables.

Se ha considerado oportuno derogar la regla que imponía al deudor que quería beneficiarse de la exoneración haber intentado infructuosamente un acuerdo extrajudicial de pagos. El deudor persona natural que se encuentre en insolvencia actual o inminente deberá acudir al concurso para poder beneficiarse de la exoneración, pero sin necesidad de perder tiempo o incurrir en el coste de intentar una solución preconcursal.

Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación.

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración y se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos.

Se reduce el plazo mínimo hasta ahora vigente de diez años que debía mediar entre una solicitud de exoneración y la exoneración anteriormente concedida al mismo deudor.

Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. La exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. Se permite al juez de manera excepcional, que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor.

Se mantiene el derecho vigente en cuanto a los efectos de la exoneración respecto de los acreedores, los bienes conyugales comunes del deudor, y otros obligados solidarios y fiadores, si bien se amplía este último ámbito a los aseguradores y a quienes, por disposición contractual o legal, vienen obligados a satisfacer total o parcialmente deuda exonerada, de tal forma que la exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a estos colectivos.

La exoneración puede ser revocada totalmente si se acreditase la ocultación por el deudor de bienes, derechos o ingresos. Se mantiene la revocación de la exoneración en caso de mejora sustancial de la situación económica, siempre que esa mejora ocurra en los tres años siguientes y tenga causa en herencia, legado o donación, juego de suerte, envite o azar. Si la mejora de fortuna permitiera solo el pago de parte de la deuda exonerada, la revocación será parcial.

Se ha reducido de cinco a tres años la duración del plan de pagos del deudor, si bien se prevé la extensión a cinco años en algunos casos. Aunque no se requiere la aprobación de los acreedores afectados para la concesión por el juez de la exoneración, cualquiera de ellos podrá impugnarla en los casos previstos y puede revocarse en caso de incumplimiento del plan de pagos.

LIBRO II

El núcleo de la reforma se concentra en el libro segundo por cuanto lo que se traspone es, precisamente, la Directiva (UE) 2019/1023 y su principal objeto es, precisamente, facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, teniendo en cuenta que los deudores civiles, han quedado fuera del libro segundo  y desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos como institución preconcursal.

La norma sustituye el libro segundo de la Ley Concursal, por uno nuevo dividido en cinco títulos. El título I se limita a determinar los presupuestos subjetivo y objetivo. El título II regula la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores con el fin de alcanzar un plan de reestructuración. El título III se ocupa de los planes de reestructuración, su aprobación, su homologación judicial y el régimen de impugnación. El título IV trata del nombramiento y del estatuto del experto encargado de la reestructuración, nueva figura cuyo nombramiento contempla la Directiva en determinados supuestos. Y, por último, el título V establece ciertas especialidades para deudores que no alcancen determinados umbrales. Este libro segundo tiene como destinatario a cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional y que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del nuevo procedimiento especial regulado en el libro tercero (procedimiento concursal especial para microempresas).

El presupuesto objetivo es la probabilidad de insolvencia, estado previo a la insolvencia inminente y esta, un estado previo a la insolvencia actual. Se establece que se encuentra en probabilidad de insolvencia el deudor que no va a poder cumplir las obligaciones que venzan en los próximos dos años.

Apertura de negociaciones.

El título II regula la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, a fin de paralizar o suspensión temporal de las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones de ese plan de reestructuración. En caso de acreedores públicos, la norma contempla que en estos casos la regla general es la imposibilidad de suspensión de ejecuciones singulares de los acreedores públicos y que, como excepción, la suspensión exclusivamente podrá acordarse durante la fase de realización o enajenación de los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor por un período limitado a tres meses. La utilización del sistema de aplazamientos y fraccionamientos determina, con carácter general, la no suspensión de ejecuciones singulares para el acreedor público (autotutela de la Administración Tributaria y de Seguridad Social).

El capítulo I regula fundamentalmente los aspectos procesales de la comunicación. La ley mantiene el principio de que la iniciativa corresponde al deudor y sus efectos se producen de forma automática, ope legis, y el control se limita a dos aspectos: el contenido formal de la comunicación, en especial de la información que debe acompañarla, y la competencia del juzgado ante el que se ha presentado.

El capítulo II de este Titulo II regula los efectos de la comunicación:

  •  No hay ningún tipo de suspensión o intervención sobre las facultades del deudor para administrar y disponer de sus bienes .
  • La comunicación no impide que, una vez vencida la obligación principal, un acreedor que goce de garantía personal o real de tercero pueda dirigirse contra este para satisfacer su crédito, se introduce como excepción la posibilidad, a instancia del deudor que ha presentado la comunicación, de extender sus efectos suspensivos a las garantías personales o reales prestadas por terceros que pertenezcan al mismo grupo de sociedades que la deudora principal cuando la ejecución de la garantía pueda precipitar la insolvencia de la sociedad garante y del deudor.
  • Sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, la ley determina su vigencia de esos contratos y, en consecuencia, deja sin efecto las cláusulas contractuales que puedan contrariarlo con reglas especiales para los contratos de suministro de bienes o energía.
  • Sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, sobre bienes o derechos del deudor necesarios para la continuidad de sus actividades, con exclusión, en todo caso, de tales efectos sobre los créditos de derecho público; como novedad, se da más versatilidad al régimen vigente para ajustar el alcance de la suspensión a las necesidades particulares de cada caso.
  • Posibilidad de prorrogar, por una sola vez, los efectos de la comunicación por un período adicional de tres meses, lo cual puede ser pertinente en negociaciones muy complejas.
  • se prohíben las nuevas comunicaciones y el capítulo II concluye con una sección 7.ª relativa a los efectos de la comunicación sobre las solicitudes de concurso; su contenido es prácticamente idéntico al régimen establecido por el texto refundido, con una mínima adaptación para el caso de que los efectos de la comunicación se prorroguen.

El capítulo III del título II, regula los efectos de la comunicación sobre determinados deberes legales del deudor; en concreto, el deber de solicitar el concurso y el deber de promover la disolución por pérdidas cualificadas. La novedad más importante atañe a los supuestos en los que sea la deudora quien solicite voluntariamente el concurso, de forma que la solicitud podrá ser suspendida cuando existan probabilidades de alcanzar un plan de reestructuración en un breve plazo con el fin de prevenir que la deudora frustre la adopción de un plan de reestructuración.

Planes de reestructuración.

El título III contiene el régimen aplicable a los planes de reestructuración, su aprobación y homologación judicial. Posibilidad de imponer el plan, bajo ciertas condiciones, incluso a los socios del deudor. El régimen aplicable a los planes de reestructuración descansa sobre un principio de intervención judicial mínima y a posteriori. La negociación y votación del plan es informal y al margen de cualquier proceso reglado o de la intervención de ninguna autoridad judicial, sin perjuicio de la posible designación de un experto en la reestructuración, cuando proceda imperativamente o a instancias de las partes. El juez solo interviene al final del proceso, para homologar.

Se ocupa de definir qué se debe entender por créditos afectados por un plan de reestructuración y su valoración y si afectará a la totalidad del pasivo o solo a una parte, y la cuantía o identidad de esta. Existe control judicial sobre cómo se han agrupado los créditos. La única excepción al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales. Posibilidad de resolver contratos en interés de la reestructuración, incluidos, con alguna especialidad adicional, los contratos de alta dirección. Esta novedad es una de las pocas reglas especiales que se establecen en relación con la reestructuración del activo. La ley establece un régimen general para la reestructuración del pasivo por lo que, tanto la reestructuración del activo como las medidas operativas que pudieran acordarse, quedan sujetas a su legislación específica atendiendo a su naturaleza (laboral, tributaria o administrativa) en modo tal que las controversias que respecto de ellas pudieran suscitarse se sustanciarán ante el juez competente y no ante el juez del concurso.

El Capítulo III se dedica a la formación de las clases, teniendo en cuenta que los créditos afectados deben votar separados por clases según su naturaleza. El parámetro principal para formar las clases deben ser los rangos crediticios concursales: los créditos con rangos concursales distintos deben separarse en clases distintas. Adicionalmente, la ley permite que créditos del mismo rango se separen por clases teniendo en cuenta datos como su naturaleza financiera o no financiera; el activo sobre el que recae su garantía cuando se trate de créditos garantizados; cómo vayan a quedar afectados por el plan, entre otros. Normalmente la formación de las clases se controlará ex post, en la fase de homologación, como novedad se concede la opción a las partes interesadas de solicitar una confirmación judicial previa.

El capítulo IV se dedica a la aprobación del plan por las clases de créditos afectados. Se exige un contenido mínimo y sea notificado a todos los acreedores afectados antes de proceder a su homologación. Hay voto ponderado en función del importe nominal del crédito de cada acreedor. Será aprobado, si vota a favor más de los dos tercios del pasivo incluido en esa clase y se incrementa al setenta y cinco por ciento en la clase de créditos garantizados con garantía real. Una vez aprobado, ase formaliza en instrumento público. La ley regula el derecho de voto de los socios cuando el plan de reestructuración afecta a sus derechos, pero permite que, en caso de insolvencia actual o de insolvencia inminente, el plan de reestructuración se homologue en contra de su voluntad, evitando así ciertas conductas abusivas.

El capítulo V regula los presupuestos y el procedimiento de homologación judicial del plan de reestructuración. El límite temporal es que se haya admitido a trámite una solicitud de concurso necesario. Posibilidad de homologar un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores, o incluso por los socios del deudor persona jurídica cuando el plan contenga medidas que requieran acuerdo de junta («plan no consensual»). El plan de reestructuración puede homologarse incluso en contra de la voluntad de una o varias clases. Es suficiente con que haya sido aprobado por una mayoría de clases, entre las cuales al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general.

Respecto al procedimiento de homologación, se introduce un control de oficio y a instancia de parte de la competencia del tribunal. Bajo el principio de intervención mínima, el control inicial del juez es muy limitado, primando la mayoría cualificada de los acreedores que han votado el plan. Se mantiene el principio de la eficacia inmediata del plan una vez homologado y se introduce, como novedad el acceso a los registros de los actos de ejecución del plan de reestructuración (modifica la Ley Hipotecaria para reflejar esta especialidad). Se introducen medidas especiales de protección de los acreedores con garantía real y los efectos del plan podrán extenderse también a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pudiese causar la insolvencia de la sociedad garante y de la propia deudora.

Se regula la impugnación del auto de homologación. Una vez dictado auto favorable, corresponde a los acreedores que no hayan votado a favor del plan o, en su caso, a los socios impugnarlo y probar que no se dan los presupuestos para su homologación.

Por último, regula la vía alternativa a la homologación ex parte con impugnación ante un órgano superior. Si el interesado considera preferible ahorrarse los inconvenientes asociados a una posible impugnación ante la Audiencia Provincial, podrá, mediante una simple declaración en la solicitud de homologación, requerir al juez que con carácter previo a esta se dé trámite a las partes afectadas para que puedan oponerse a la homologación del plan.

El capítulo VI establece la protección del plan frente a las acciones rescisorias concursales. Si se dan las condiciones legales para esa protección, la ley concede además una preferencia de cobro a los acreedores de financiación interina o de nueva financiación en caso de posterior concurso.

En caso de incumplimiento de los planes de reestructuración, la ley opta por rechazar el remedio resolutorio pero deja la opción a las partes de que prevean otra cosa como remedio.

Experto en la reestructuración.

El título IV se ocupa de una figura nueva en el derecho español: el experto en la reestructuración, de nombramiento voluntario salvo ciertos casos en que se convierte en obligatorio entre los que destaco el de que se solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor. Debe ser persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal. Se propone por el deudor o los acreedores, se acuerda por auto y sus funciones son asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración así como elaborar y presentar al juez los informes exigidos por la ley y aquellos otros que el juez considere necesarios o convenientes. El experto en ningún caso interviene o supervisa los poderes de administración y disposición patrimonial del deudor.

El libro segundo termina en su título V, regulando en el un régimen especial para empresas o profesionales que no cumplan los requisitos del libro tercero, es decir que no sean microempresas, pero que tampoco tengan más de cuarenta y nueve trabajadores ni su volumen de negocios anual o balance general anual supere los diez millones de euros.

Solución a la crisis de las microempresas.

Por microempresas (o micropymes) se entienden aquellas empresas que hayan empleado durante el año anterior a la solicitud de inicio del procedimiento especial una media de menos diez trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

Se trata de un procedimiento de insolvencia único. Pretende encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores incluidos en el concepto legal de microempresa. Procedimiento formal, en el que se contempla un período de negociación de tres meses no prorrogables, durante los cuales se suspenden las ejecuciones singulares y se puede preparar un plan de continuación o la enajenación de la empresa en funcionamiento. Finalizado este plazo se inicia un procedimiento formal, pero muy flexible y de bajo coste. Dos posibles itinerarios: una liquidación rápida (fast-track) o un procedimiento de continuación de rápida gestión y flexible. Debe aclararse que a través de este procedimiento solo podrán liquidarse empresas insolventes. Y los autónomos podrán acceder al procedimiento de segunda oportunidad a partir de cualquiera de los dos itinerarios, ya sea el de liquidación o el de continuación.

Las principales características del procedimiento son:

  • reducción de los costes del procedimiento, eliminando todos los trámites que no sean necesarios y dejando reducida la participación de profesionales e instituciones a aquellos supuestos en que cumplan una función imprescindible, o cuyo coste sea voluntariamente asumido por las partes.
  • La intervención del juez solo se producirá para adoptar las decisiones más relevantes del procedimiento o cuando exista una cuestión litigiosa que las partes eleven al juzgado. Los incidentes se solucionarán, salvo excepciones, por un procedimiento escrito; y, cuando sea necesaria la participación oral de las partes o de expertos se utilizarán las vistas virtuales, celebradas por medios telemáticos.
  • Los incidentes y los recursos no tendrán efectos suspensivos, aunque el juez podrá adoptar medidas cautelares o suspender determinados efectos. Con carácter general, las decisiones judiciales no serán recurribles.
  • Se pone a disposición de las partes un programa de cálculo y simulación de pagos en línea sin coste, lo que permitirá reducir los costes de asesoramiento del deudor.
  • la comunicación en el seno del procedimiento se realizará a través de formularios normalizados oficiales accesibles en línea, sin coste. Los trámites del procedimiento especial podrán transcurrir en paralelo, a diferencia del concurso de acreedores que se desarrolla de forma lineal con etapas consecutivas.
  • los usuarios deben hacer uso de sus propios certificados electrónicos cualificados o de sistemas de identificación electrónica tales como Cl@ve y Cl@veJusticia.
  • El procedimiento especial permite a las partes que soliciten su aplicación solo si así lo desean: este es el caso de la paralización de ejecuciones sobre activos con garantía real y del nombramiento de profesionales.
  • la ocultación de información relevante, la manipulación de datos o la aportación de documentación incorrecta o no enteramente veraz tiene consecuencias severas. Es causa expresa de calificación culpable.
  • el procedimiento especial es único: las microempresas no tienen acceso al concurso ni a los acuerdos de reestructuración.
  • Los autónomos, además de tener acceso al procedimiento especial (si son microempresas), pueden acceder al procedimiento de segunda oportunidad.

Tienen la potestad de solicitar la apertura del procedimiento el deudor, los acreedores y los socios personalmente responsables. En la solicitud de apertura el deudor podrá solicitar de manera voluntaria, por ejemplo, el nombramiento de un experto en la reestructuración o de un administrador concursal o la paralización de las ejecuciones.

Tras la comunicación de apertura de negociaciones de microempresas, en el caso de los acreedores públicos, la regla general es la imposibilidad de suspensión de sus ejecuciones singulares. Como excepción, la suspensión exclusivamente podría acordarse durante la fase de realización o enajenación de los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor por un período limitado a tres meses. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del deudor de solicitar la suspensión de las ejecuciones a partir de la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación.

El deudor dispondrá de un plazo de tres meses no prorrogable para negociar con los acreedores. La notificación de la apertura del procedimiento a los acreedores se realizará por el deudor, por correo electrónico. La apertura se publicará en el Registro público concursal y en los registros de bienes y personas.

Efectos de la apertura del procedimiento especial:

  • Los acreedores que representen un mínimo porcentaje del pasivo total pueden solicitar la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor. Posibilidad de pedir nombramiento de experto.
  • En el procedimiento especial de liquidación los acreedores cuyos créditos representen un mínimo porcentaje del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal.
  • Mismos efectos sobre los contratos y las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado.
  • Como regla general, se produce la suspensión de las ejecuciones sobre el patrimonio de la microempresa.
  • Acciones rescisorias y de las acciones de responsabilidad contra administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.
  • Procedimiento de continuación, que es un procedimiento abreviado en el que el deudor y sus acreedores pueden alcanzar una solución acordada a la insolvencia, con independencia de la situación patrimonial del deudor.
  • En el caso del procedimiento especial, el mecanismo de homologación se agiliza y se deja a la iniciativa de los interesados que así lo soliciten en aras de una mayor seguridad jurídica.
  • Procedimiento especial de liquidación. Está concebido para dotar a las microempresas de un instrumento sencillo, rápido y flexible, que les permita terminar ordenadamente un proyecto empresarial que, por un motivo u otro, no ha resultado exitoso.
  • El último capítulo del libro tercero incluye una serie de normas básicas sobre la conclusión del procedimiento. La pieza central es el informe final de la liquidación. Este informe deberá presentarse dentro del límite de tres meses, cuatro si el juez concede prórroga.

LIBRO IV

Las modificaciones introducidas en el libro cuarto del texto refundido de la Ley Concursal obedecen a dos tipos de motivos. Por un lado, la necesidad de adaptar ese texto al Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia; y, por otro lado, la necesidad de introducir ciertas reglas especiales con el fin de ajustar el régimen general previsto en este libro a la particular naturaleza de los institutos o procedimientos preconcursales regulados en el libro segundo.

Se ha considerado preciso desarrollar el cauce procesal previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, otorgando la flexibilidad necesaria al juez para que valore la procedencia de la comunicación directa y la forma de llevarla a cabo.

OTRAS MODIFICACIONES

En la disposición derogatoria, se suprimen varios preceptos del Código de Comercio (artículos 6 a 12, relativos al ejercicio del comercio por una persona casada y consentimiento del cónyuge). En las disposiciones finales, además, se modifica el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil y la Ley de asistencia jurídica gratuita.