Cancelación de la limitación legal que imponía el artículo 28 de la Ley Hipotecaria tras su derogación
Registro de la Propiedad. Solicitud de cancelación de la limitación legal a que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria. Falta de previsión legal de un régimen transitorio.
Para las inscripciones de adquisiciones hereditarias practicadas en los libros del Registro de la Propiedad, una vez derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria y con independencia de la fecha de la adquisición hereditaria (es decir haya fallecido el causante antes o después del tres de septiembre de dos mil veintiuno), el derogado artículo 28 simplemente no existe, en tanto que norma adjetiva, de publicidad registral, y no sustantiva. Lo decisivo (de cara a la cesación de la operativa del precepto derogado) no es la fecha de fallecimiento de causante, sino la fecha de la inscripción (que es la del asiento de presentación, ex artículo 24 de la Ley Hipotecaria), por lo que para aquellos títulos relativos a sucesión hereditaria (háyase, o no, causado antes) presentados después del 3 de septiembre de 2021 el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria simplemente no existe.
Pero este recurso aborda qué ocurre con aquellas inscripciones practicadas con anterioridad a esa derogación respecto de los cuales se hubiera hecho constar la limitación que explicitaba el citado precepto.
No tiene lógica entender que una herencia causada antes del 3 de septiembre de 2021, y presentada a inscripción después, quede incólume de la aplicación de un precepto que hoy, simplemente, ya no existe y las presentadas antes, y respecto de las que conste registralmente esa limitación, no lo estén, pues es obvio que respecto de aquellas en las que no se hubiera hecho constar tal limitación -seguramente la mayoría- ésta sería absolutamente inoperante en el ámbito registral y sin recorrido alguno. Por ello, no tiene amparo alguno la pretensión de que respecto de aquellos supuestos en que registralmente haya constancia, en la inscripción, de la limitación del artículo 28, haya de operar, sobre ese aspecto o matiz del asiento registral practicado, la salvaguardia de los tribunales (de modo que no quepa cancelar esa limitación hasta que pasen dos años de la muerte del causante), pues por encima de esa teórica salvaguardia está -y prevalece- la imperatividad de la ley que, obvio es decirlo, se impone a todo y a todos. Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.