La renuncia de un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia es formalmente válida si cumple los requisitos aplicables ante ese tribunal
Sucesiones. Renuncia a la herencia. Declaración realizada ante un tribunal del Estado miembro de residencia habitual del heredero, distinto del Estado del tribunal competente sobre la sucesión. Ley aplicable.
De una lectura conjunta de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.º 650/2012 se desprende que existe una estrecha correlación entre esas dos disposiciones, de modo que la competencia de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero para recibir las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia está supeditada al requisito de que el Derecho sucesorio vigente en ese Estado prevea la posibilidad de formular dicha declaración ante un tribunal. Cumplido ese requisito, todas las actuaciones que hayan de realizarse ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que desee formular dicha declaración vendrán determinadas por la normativa de ese Estado miembro.
El referido Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada, en virtud de la ley aplicable a la sucesión, para realizar determinadas declaraciones relativas a la herencia, entre las que figura la renuncia a la misma, la posibilidad de hacerlas en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha precisado, a este respecto, que el artículo 13 del Reglamento, a la luz de su considerando 32, pretende simplificar los trámites de los herederos y de los legatarios, estableciendo excepciones a las reglas para determinar la competencia previstas en sus artículos 4 a 11. Respetar el objetivo del Reglamento consistente en permitir que los herederos realicen las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia en el Estado miembro de su residencia habitual conlleva que tales herederos no deban cumplir otros requisitos formales ante los tribunales de otros Estados miembros distintos de aquellos previstos por la ley del Estado miembro en el que se formule la declaración, para que tales declaraciones sean consideradas válidas.
Ante la falta de un sistema uniforme en el Derecho de la Unión que prevea la transmisión de las declaraciones relativas a la herencia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, el considerando 32 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la persona que ha realizado una declaración relativa a la renuncia a la herencia llevar a cabo las actuaciones necesarias para que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión tenga conocimiento de la existencia de una declaración válida. No obstante, cuando tales actuaciones no se cumplimenten dentro del plazo establecido por la ley aplicable a la sucesión, la validez de esa declaración no podrá cuestionarse. Por ello, la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual, respetando los requisitos de forma aplicables ante ese tribunal, debería producir efectos jurídicos ante el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión siempre que este último haya tenido conocimiento de la existencia de la referida declaración, sin que esa declaración quede sujeta a los requisitos adicionales de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
Los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual se considerará válida en cuanto a la forma siempre que los requisitos formales aplicables ante ese tribunal hayan sido respetados, sin que sea necesario, a efectos de esa validez, que cumpla los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.