El concepto de «circunstancias extraordinarias» en las excepciones a la compensación al pasaje por pérdida o gran retraso de vuelos
Transporte aéreo. Compensación por gran retraso y pérdida de vuelo de conexión objeto de la misma reserva. Exención de la obligación de compensación. Concepto de «circunstancias extraordinarias».
El artículo 5.3 del Reglamento n.º 261/2004 exime al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de la obligación de compensación a los pasajeros afectados si puede probar que la cancelación o el gran retraso se deben a «circunstancias extraordinarias» que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así, si bien incumbe al transportista demostrar que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todos los medios de que disponía, no se le puede exigir que acepte sacrificios insoportables en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente. El concepto de «circunstancias extraordinarias» designa acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos y debiendo apreciarse su respeto caso por caso.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «circunstancias extraordinarias» se desprende que los acontecimientos cuyo origen es «interno» deben distinguirse de aquellos cuyo origen es «externo» al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Así, están comprendidos en el concepto de acontecimientos «externos» los que resultan de la actividad del transportista aéreo y de circunstancias externas, más o menos frecuentes en la práctica, pero que el transportista no controla porque su origen es un hecho natural o un tercero, como otro transportista o un sujeto, público o privado, que interfiere en la actividad aérea o aeroportuaria. Así, cuando el sistema de suministro de combustible de un aeropuerto es gestionado por este o por un tercero, el fallo generalizado en el suministro de combustible debe considerarse un acontecimiento cuyo origen es externo al transportista aéreo y que, por tanto, escapa a su control efectivo.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que cuando el aeropuerto de origen de los vuelos o del avión afectados es responsable de la gestión del sistema de suministro de combustible de las aeronaves, un fallo generalizado en el suministro de combustible puede considerarse una «circunstancia extraordinaria» en el sentido de dicha disposición.