Supuestos de calificación culpable del concurso
Concurso de acreedores. Calificación como culpable. Requisitos y supuestos. Concurso fortuito.
La Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en artículo 442 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.
En el presente asunto el administrador concursal considera que concurren los siguientes supuestos del artículo 443: Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso; que será grave cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación, o la aprobación del convenio (los miembros de la sociedad, las sociedades vinculadas o del grupo, los anteriores administradores -de los dos últimos años-, bienes que forman parte del activo, créditos excluidos e incluidos y su graduación...) y se puede realizar tanto de forma intencional, "como por infracción de la diligencia debida.
El otro supuesto, es la irregularidad contable que tiene que tener relevancia y precisa que afecte a la situación patrimonial o financiera del deudor y que tenga entidad suficiente como para distorsionar significativamente su conocimiento por terceros. El mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por sí solo, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. La irregularidad puede consistir en una sola conducta o en un conjunto de ellas, siempre que individual o globalmente produzcan el resultado típico, sin que sea preciso que se determine el importe exacto de dichas irregularidades. En este caso, no cabe concluir una alteración continuada y relevante en la partida de las existencias.
Respecto al artículo 444 (presunciones iuris tantum de concurso culpable), se alega el incumplimiento del deber de solicitar concurso que se configura en torno a dos elementos objetivos (el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como conducta omisiva dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido debido conocer su estado de insolvencia y que esta demora haya agravado la insolvencia y el déficit patrimonial), y uno subjetivo (el dolo o la culpa grave del deudor o de quien actuó por el). Como hecho externo relevante de la insolvencia se ha probado el incumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. También se alega el incumplimiento del deber de colaboración donde se incluyen las siguientes conductas:
i) el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal;
ii) no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso; y
iii) la falta de asistencia, por sí o por medio de un representante, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. No concurre esta causa de culpabilidad por no haber sido pretendida separadamente por la administración concursal.
(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, de 5 de abril de 2022, recurso 1825/2019)