Inicio del cómputo del plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora
Contratos administrativos. Contratos de obras. Certificaciones de obra y liquidación. Prescripción y silencio administrativo. Intereses de demora.
Las cuestiones que presentan interés casacional son:
- Determinar si el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra, viene determinado por la fecha en la que se liquida la última certificación de obra o cuando se procede a la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas.
- Determinar la forma en que debe aplicarse el instituto de la prescripción extintiva en aquellos casos en que ha sido formulada por el contratista reclamación (recurso administrativo) de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra ya liquidadas dentro del plazo de prescripción fijado por el artículo 25 de la LGP y la Administración omite dictar y notificar resolución resolviendo el recurso (silencio administrativo) sobre aquella reclamación; más concretamente, si puede considerarse que el plazo de prescripción interrumpido con la citada reclamación se reinicia de nuevo y puede considerarse transcurrido definitivamente si no se acude a la vía jurisdiccional hasta una fecha posterior a los 4 años desde la citada reclamación.
Respecto a la primera, se señala que el "dies a quo" no es cuando se liquida la última certificación de obra, sino cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas. Para la fijación del dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones de obra se valorará como un solo contrato la existencia del principal y complementarios y, además, que el inicio del cómputo de la prescripción, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, será la fecha de liquidación definitiva. Ahora bien, el hecho de que no se liquidase en su día el contrato no permite mantener indefinidamente abierto el plazo para reclamar lo que se considera debido, porque no es requisito previo ni inexcusable para que la prescripción produzca efecto tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual, sin que sea aplicable el plazo general supletorio del art. 1964.2 del CC (quince años en esos momentos) sino el de 4 años propio de la legislación administrativa, recogido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria. En síntesis, como respuesta a la cuestión de interés casacional es que el "dies a quo" no es cuando se liquida la última certificación de obra sino "cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones.
Sobre la segunda cuestión de interés casacional, el tribunal no comparte la tesis relativa a que no cabe aplicar el instituto de la prescripción extintiva en aquellos supuestos en que la Administración obligada al pago de los intereses de demora incumple la obligación de resolver, porque esta tesis resulta incompatible con la naturaleza de la prescripción, cuya finalidad es la de proporcionar seguridad jurídica y supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa, por lo que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, por el transcurso del plazo de 4 años hasta el momento en que se interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo, sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada. Pues supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa sobre la petición formulada, ignorando la institución del silencio administrativo.