Propiedad intelectual. El derecho de participación en la reventa de una obra de arte puede ser soportado tanto por el vendedor como por el comprador
Aunque en virtud del Derecho de la Unión la persona obligada al pago del derecho de participación es en principio el vendedor, los Estados miembros tiene libertad para designar otra persona entre los profesionales a los que se refiere la Directiva 2001/84
Una Directiva de la Unión1 define el derecho de participación como el derecho del autor de una obra de arte original a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de esa obra tras la primera cesión. Ese derecho se aplica a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.
Christie’s France, filial francesa de la multinacional Christie’s, organiza periódicamente ventas en subasta de obras de arte. Algunas de esas ventas dan lugar a la percepción de un derecho de participación. Las condiciones generales de venta de Christie’s France prevén que esa sociedad percibe por cuenta y en nombre del vendedor el derecho de participación correspondiente a ciertos lotes designados en su catálogo.
El Syndicat national des antiquaires estima que las condiciones generales de venta de Christie’s France constituyen un acto de competencia desleal al poner a cargo del comprador el pago del derecho de participación. Christie’s France mantiene que la Directiva establece sin ninguna otra precisión ni restricción que el derecho de participación corre a cargo del vendedor y no excluye por tanto una regulación convencional de la carga del pago de ese derecho. La Cour de cassation, que conoce de ese litigio, pregunta al Tribunal de Justicia si el vendedor soporta siempre definitivamente el coste del derecho de participación o bien si es posible establecer excepciones a esa regla mediante pacto.
En su sentencia de 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Justicia declara que los Estados miembros son los únicos que pueden determinar la persona obligada al pago del derecho de participación. Aunque la Directiva establece que la persona obligada al pago del derecho de participación es, en principio, el vendedor, permite una excepción a ese principio y reconoce a los Estados miembros la libertad de designar a otra persona entre los profesionales a los que se refiere la Directiva, que, de forma exclusiva o junto con el vendedor, asumirá la responsabilidad como persona obligada. La persona obligada así designada por la legislación nacional está facultada para pactar con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente en todo o en parte el coste del derecho de participación, siempre que esa estipulación contractual no afecte en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor. El Tribunal de Justicia destaca que esa excepción se ajusta al objetivo de la Directiva consistente en poner fin a las distorsiones de la competencia en el mercado del arte, ya que esa armonización se limita a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior. En efecto, aunque la realización de ese objetivo así delimitado exige que se establezca quién será la persona responsable del pago del derecho de participación al autor, y las reglas para determinar el importe de éste, no sucede lo mismo con la cuestión de quién soportará en definitiva el coste.
El Tribunal de Justicia reconoce que no cabe excluir que esa excepción pueda generar cierto efecto de distorsión en el funcionamiento del mercado interior, pero tal efecto sólo sería indirecto, ya que resultaría de estipulaciones contractuales pactadas con independencia del pago del derecho de participación, del que sigue siendo responsable la persona obligada.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea