Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 28 de febrero de 2015)
- TS. Responsabilidad patrimonial. Expropiación forzosa. Valoración del suelo expropiado posteriormente corregida, respecto de fincas similares, por el TS. Dies a quo para el ejercicio de la acción.
- TS. Salud. Impugnación del RD 702/2013, sobre la tarjeta sanitaria individual. Régimen competencial. Las bases y la coordinación general de la sanidad y su desarrollo legislativo y ejecución. Datos y menciones incorporados a la tarjeta. Posibilidad de inclusión de otros nuevos.
- TS. Reintegro de subvenciones regionales.
- TS. Responsabilidad patrimonial de la administración por accidente sufrido en las instalaciones del metro de Madrid.
- TS. Oficina Española de Patentes y Marcas. Certificado complementario de protección.
- JC-a. Procedimiento sancionador en materia de tráfico. Instalación de inhibidor de radar en el vehículo. Carga de la prueba.
- TJUE. Medio ambiente. Residuos. Eliminación por su productor sin intervención administrativa. Pago del tributo que grave la recogida y tratamiento de los residuos.
- TJUE. Contratos públicos. Procedimiento de licitación. Exclusión por condena judicial previa en materia de competencia. Normas aplicables. Interés transfronterizo. Concepto de «falta en materia profesional».
TS. Responsabilidad patrimonial. Expropiación forzosa. Valoración del suelo expropiado posteriormente corregida, respecto de fincas similares, por el TS. Dies a quo para el ejercicio de la acción.
En este caso, que la parte trata conjuntamente con las demás resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos respecto de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto, los interesados dispusieron del correspondiente recurso en vía administrativa y jurisdiccional, que ejercitaron a su voluntad, obteniendo en todos los casos una respuesta contraria a sus pretensiones, lo que determinó la firmeza de las resoluciones del Jurado que afectaban a sus respectivas fincas o terrenos expropiados, quedando sujetos, por lo tanto a efectividad y ejecutividad de las mismas. Tal situación de legalidad y efectividad de las respectivas resoluciones del Jurado no se altera por el hecho de que se produjeran a partir de julio de 2011, en vía de casación a la que acudieron otros expropiados y respecto de otras fincas, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo que, corrigiendo el criterio de la Sala de instancia, entendió de aplicación al caso la denominada doctrina de los sistemas generales a efectos de valoración del suelo como urbanizable, pues, por la propia naturaleza y alcance de los actos impugnados, tales sentencias dictadas en casación solo producen efectos entre las partes y en ningún caso suponen la revisión de las sentencias de instancia dictadas en otros procesos ni afectan a la cosa juzgada derivada de las mismas, ni en consecuencia a la legalidad de aquellos actos administrativos firmes por haberse confirmado por la jurisdicción o, en su caso, por no haberse impugnado. Esta situación jurídica consolidada tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante y que no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotados aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de febrero de 2015, recurso 276/2014)
TS. Salud. Impugnación del RD 702/2013, sobre la tarjeta sanitaria individual. Régimen competencial. Las bases y la coordinación general de la sanidad y su desarrollo legislativo y ejecución. Datos y menciones incorporados a la tarjeta. Posibilidad de inclusión de otros nuevos.
La tarjeta es un documento administrativo a cuyo través se facilita el acceso a las prestaciones de la atención sanitaria que proporcional el Sistema Nacional de Salud y que acredita determinados datos de su titular. Así pues, en principio, la tarjeta, en cuanto tal documento, no afecta al contenido sustantivo de la prestación sanitaria ni a la forma en que el correspondiente servicio se organice en cada Comunidad Autónoma porque en sí misma se limita a incorporar datos preexistentes de identificación del propio titular o que afecten a su relación con el Sistema y por eso de naturaleza sanitaria pero también preexistentes, en el sentido de que su incorporación a la tarjeta no condiciona su contenido sino que, por el contrario, es el dato preestablecido conforme a las reglas pertinentes el que sin más se hace visible en la tarjeta. A primera vista la tarjeta en absoluto puede considerarse que toque o presione el contenido material o la organización de la Sanidad de cada uno de los subsistemas regidos por las respectivas Comunidades Autónomas, a salvo su función no puesta en duda de facilitar el acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y con independencia del lugar del territorio nacional en que se encuentre en cada momento su titular. En definitiva, nos encontramos ante un instrumento formal pero al mismo tiempo dotado de una meridiana funcionalidad de trascendencia constitucional en cuanto que se constituye en medio que dota de eficacia inmediata al derecho de todos los ciudadanos a ser atendidos por el Sistema, cualquiera que sea su Comunidad de origen o residencia y cualquiera que sea la dependencia del mismo a la que se dirijan, garantizando así la igualdad de todos los españoles ante la Sanidad pública, pero que una vez que garantiza el acceso del usuario a la prestación sanitaria ni se inmiscuye ni altera las condiciones en que la misma es servida, ya que dichas condiciones vienen ordenadas por normas y sistemas de organización que preceden y son ajenos a las tarjetas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de febrero de 2015, recurso 214/2014)
TS. Reintegro de subvenciones regionales.
Las empresas beneficiarias de los incentivos (subvenciones) han de cumplir "las obligaciones exigibles conforme a la legislación vigente", entre las que se encuentra, cuando se trata de la construcción de una fábrica, la preceptiva de obtener las licencias de obra y apertura sin las cuales la actividad de facto realizada es ilegal. Dicha autorización es esencial cuya carencia antes del fin del período de vigencia suponía un incumplimiento bastante para generar la obligación de reintegro de subvenciones. Y es que, en efecto, las autorizaciones municipales para la instalación de una fábrica en su territorio son inexcusables y su ausencia reviste una especial gravedad. El interesado tampoco interesó ampliación del periodo para obtener su cumplimiento. Dado que la subvención tenía por objeto una ampliación de la actividad industrial ya existente, lógicamente la ampliación no podía estar cubierta por la licencia originaria de la industria. La falta de estas licencias no puede encuadrarse en los supuestos de incumplimientos parciales sino el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de enero de 2015, recurso 5810/2011)
TS. Responsabilidad patrimonial de la administración por accidente sufrido en las instalaciones del metro de Madrid.
La prestación del servicio de transporte de viajeros por las líneas del metro es, sin discusión, un servicio público que proporciona la Administración, con independencia de que lo facilite a través de una sociedad anónima pública: ente institucional. Y al ser en el momento de la prestación del servicio cuando se produce el accidente que origina la reclamación y precisamente, en las instalaciones o infraestructuras que la Administración ha dotado como soporte necesario para prestar aquél en las condiciones debidas, mal puede aceptarse como doctrina correcta la que se recoge en la resolución recurrida y que se asume en la sentencia de contraste, debiéndose advertir que la producción del accidente en aquellas instalaciones e imputándose a un defectuoso estado de las mismas, impide en todo caso entender que los daños y perjuicios cuya reparación se reclama derivan de una relación de derecho privado, en cuanto las instalaciones o infraestructuras en los que se prestan los servicios públicos se integran en el significado propio de estos. La constitución de la sociedad anónima fue la fórmula adoptada para conseguir una mayor eficacia administrativa, pero no por ello permite eludir el régimen de la responsabilidad patrimonial administrativo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de diciembre de 2014, recurso 1972/2013)
TS. Oficina Española de Patentes y Marcas. Certificado complementario de protección.
La jurisprudencia que interpreta y aplica los artículos 3 y 5 del Reglamento CE 469/2009 es menos rígida de lo que se pretende en el motivo de casación, y, más bien al contrario, ha sido matizada en sentencias del propio Tribunal de Justicia que luego han encontrado reflejo en los más recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo. El artículo 3, letra a), del Reglamento nº 469/2009 debe interpretarse en el sentido de que, para poder considerar que un principio activo está «protegido por una patente de base en vigor» en el sentido de esta disposición, no es necesario que el principio activo esté mencionado en las reivindicaciones de esta patente a través de una fórmula estructural. Cuando este principio activo esté cubierto por una fórmula funcional que figure en las reivindicaciones de una patente concedida por la Oficina Europea de Patentes (OEP), este artículo 3, letra a), no se opone, en principio, a la concesión de un complementario de protección (CCP) para este principio activo, siempre que, no obstante, sobre la base de tales reivindicaciones, interpretadas en particular de acuerdo con la descripción de la invención, según lo prescrito en el artículo 69 del Convenio sobre la Patente Europea y en el Protocolo interpretativo de éste, se pueda concluir que estas reivindicaciones se referían de manera específica al principio activo de que se trate. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de diciembre de 2014, recurso 3370/2013)
J.C-a. Procedimiento sancionador en materia de tráfico. Instalación de inhibidor de radar en el vehículo. Carga de la prueba.
No puede trasladar la administración la carga de la prueba al recurrente, es ella la que tiene la obligación de probar sin ningún asomo de duda el hecho típico, la conducción llevando instalado un dispositivo encaminado a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, para lo cual, además, la propia Ley de Tráfico ofrece como instrumento la inmovilización del vehículo. No lo ha hecho, y no puede exigir del administrado más diligencia de la que éste ha observado. En el orden contencioso-administrativo, la existencia de dudas acerca de la actuación de los agentes de la autoridad la resuelve la Ley 30/1992 cuando dispone que los hechos constatados por funcionario al que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueda señalar o aportar el administrado, de tal manera que tratándose de agentes de la autoridad que se han ratificado en su declaración inicial, si se han cumplido los requisitos formales, debe entenderse destruida la presunción de inocencia. Lo que no hace el precepto, ni su equivalente en materia de tráfico y seguridad vial, es establecer una presunción iuris et de iure, por lo que cabe ser destruido como ha hecho la recurrente. (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, de 30 de enero de 2015, asunto 162/2014)
TJUE. Medio ambiente. Residuos. Eliminación por su productor sin intervención administrativa. Pago del tributo que grave la recogida y tratamiento de los residuos.
El Derecho de la Unión y la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que transpone una disposición de dicha Directiva, pero cuya entrada en vigor está supeditada a la adopción de un acto interno posterior, si tal entrada en vigor se produce tras el vencimiento del plazo para la transposición establecido por la mencionada Directiva. El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, en relación con los artículos 4 y 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé la posibilidad de que un productor de residuos o un poseedor de residuos elimine por sí mismo los residuos, de modo que quede eximido del pago de un impuesto local de eliminación de los residuos, siempre que este cumpla las exigencias del principio de proporcionalidad. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 18 de diciembre de 2014, asunto C-551/13)
TJUE. Contratos públicos. Procedimiento de licitación. Exclusión por condena judicial previa en materia de competencia. Normas aplicables. Interés transfronterizo. Concepto de «falta en materia profesional».
Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que excluye de la participación en un procedimiento de licitación a un operador económico que ha cometido una infracción contra la normativa sobre competencia, infracción que ha sido declarada mediante sentencia judicial que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y por la que se le ha impuesto una multa. Cuando un contrato público no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18 por no alcanzar el umbral pertinente fijado en el artículo 7 de esta, dicho contrato estará sometido a las normas fundamentales y los principios generales del Tratado FUE siempre que presente un interés transfronterizo cierto, habida cuenta, en particular, de su envergadura y del lugar de ejecución. El concepto de «falta en materia profesional», en el sentido de este último precepto, abarca cualquier comportamiento que incurra en culpa y que afecte a la credibilidad profesional del operador económico en cuestión, y no solo, en sentido estricto, las infracciones de las normas deontológicas de la profesión a que pertenece dicho operador. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 18 de diciembre de 2014, asunto C-470/13)