Daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental
Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo. Delito de daños contra el patrimonio histórico-artístico. Elementos del tipo.
Los daños ocasionados de forma dolosa en los citados bienes integran el tipo contemplado en el art. 323 CP, cualquiera que sea el valor de los daños, salvo que los desperfectos ocasionados no fueran más allá de un mero deslustre fácilmente reparable.
El precepto contiene dos conductas diferenciadas: dañar los bienes que se relacionan o expoliar los yacimientos arqueológicos. El objeto del delito son los bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Cuando establece como elemento típico que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), remite a un elemento normativo cultural, para cuya valoración el juzgador debe atender a elementos o valores que configuran la normativa administrativa en esta materia; sin necesidad de que ese bien previamente haya sido administrativamente declarado, registrado y/o inventariado formalmente con ese carácter, pues no es exigencia prevista en la norma.
Se trata de un delito doloso, bastando el dolo genérico, esto es, que el sujeto activo conozca que su acción va a ocasionar daños en estos objetos y ello no obstante actúe. La discrepancia surge cuando se trata de determinar si la acción del acusado realizando las pintadas sobre la obra ocasionó unos daños o si por el contrario produjo un mero deslucimiento del bien, así como si en este último caso los hechos deben ser considerados típicos. El art. 323 CP en su nueva redacción no establece ningún límite cuantitativo sobre el valor de los daños causados. Ello podría llevar a considerar, como señala el Ministerio Fiscal que cualquiera que fuera el valor de los daños causados la conducta sería constitutiva de delito. Desaparecida con la última reforma la falta prevista en el art. 625.2 CP, cuando la acción recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el art. 323 CP, siempre que revista cierta entidad. En este caso la escultura sufrió desperfectos que fueron más allá de un mero deslustre fácilmente reparable, ya que motivó la realización de trabajos especializados consistentes en algo más que un simple lavado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de marzo de 2022, recurso 2209/2021)