Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 28 de febrero de 2015)
- TS. Que un particular se desahogue con acusaciones a persona jurídica en blogs, redes sociales no reviste la suficiente gravedad como para considerarlo un delito de injurias.
- TS. Cuestiones nuevas en recurso de casación por infracción de ley. Agravante de reincidencia.
- TS. No es obstáculo para el recurso de revisión de sentencias que se trate de una sentencia dictada por conformidad.
- TS. Los márgenes de error en las pruebas de determinación de edad de los acusados, a efectos de su absolución en caso de minoría de edad.
- TS. Jurisdicción de las autoridades españolas para los delitos de tráfico ilegal de drogas cometidos en medios marinos.
TS. Que un particular se desahogue con acusaciones a persona jurídica en blogs, redes sociales no reviste la suficiente gravedad como para considerarlo un delito de injurias.
Delito de injurias. Injurias a personas jurídicas. Inexistencia. Supuesta injuria proferida contra una persona jurídica. Cuando el artículo 208 del código Penal se refiere a la dignidad, fama o estimación de "otra persona", es evidente que se refiere, en principio, a personas físicas, y si bien la doctrina y jurisprudencia reconoce la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de injurias, el principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal, supone que la aplicación del artículo 208 de nuestro Código Penal para sancionar conductas injuriosas para una persona jurídica ha de reservarse para supuestos realmente especiales en los que la afectación del bien jurídico y la intensidad del ataque al mismo sean notables. Es necesario contar con elementos de juicio que de forma nítida y contundente lleven a apreciar en la conducta enjuiciada la entidad suficiente para entender traspasado el límite fronterizo con la conducta penalmente relevante. No es lo mismo el honor y la dignidad personal que el prestigio profesional o la "fama comercial y corporativa" o la "estimación en el mercado". Dejando expedita la persecución y sanción de acuerdo con los mecanismos previstos en la legislación civil. En las afirmaciones y en las expresiones que se utilizan en los dominios de internet, blogs o perfiles en redes sociales, en este caso, atribuidas al acusado, no se refieren hechos concretos ubicados espaciotemporalmente, con unos protagonistas determinados, ni se describen actuaciones que pudieran permitir una mínima identificación de algún incidente. Sus imputaciones iban dirigidas a desprestigiar a la persona jurídica, eso es algo que no puede resultar controvertido, pero la cuestión, es que el medio utilizado no fue apto para un quebranto en el bien jurídico protegido suficiente como para hablar de la comisión de un delito de injurias graves. La difusión de opiniones particulares, críticas, acusaciones e imputaciones de todo tipo en direcciones de internet, blogs, foros, perfiles en redes sociales, etc., es absolutamente habitual y frecuente en la actualidad. Los comentarios pueden ir de la crítica respetuosa a la más lacerante y malintencionada imputación injuriosa, lo que es evidente es que el simple hecho de que se ataque al prestigio de una determinada empresa o institución no autoriza a hablar de un delito contra el honor. El ciudadano medio que toma contacto con las páginas o blogs y lee comentarios como los que se indican en la sentencia no saca otra conclusión que la de la contrariedad y el desahogo de un particular que ha atravesado una mala experiencia con la compañía y no son susceptibles de afectar a la honorabilidad, fama y estimación en el mercado. El hecho de que una persona se dedique a efectuar comentarios descalificatorios en la red hacia una empresa en absoluto se ve afectada la dignidad de quien en ella trabaja. (TS, Sala de lo penal, de 2 de octubre de 2014, rec. Núm. 138/2014)
TS. Cuestiones nuevas en recurso de casación por infracción de ley. Agravante de reincidencia.
El recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral, y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso. No obstante la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. En segundo lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Si no constan en los autos esos datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo y no aplicar la reincidencia. A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia. La opción de no cursar la denuncia administrativa por posesión de drogas para el consumo a cambio de obtener una declaración documentada por escrito respecto al suministrador carece del efecto invalidante, sin perjuicio de que pueda ser un elemento a tomar en consideración a la hora de valorar la credibilidad del testigo. La concurrencia de una agravante cercena las posibilidades degradatorias de la pena que corresponden a la atenuante cualificada, es decir, por mucha intensidad que revista la atenuante cualificada, solo puede ser rebajada la pena en un grado (y no dos) cuando acompaña a una agravante. (TS, Sala de lo penal, de 30 de septiembre de 2014, rec. Núm. 688/2014)
TS. No es obstáculo para el recurso de revisión de sentencia que se trate de una sentencia dictada por conformidad.
Recurso de revisión de sentencias firmes. Delito contra la seguridad vial. Sentencia en conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme y no es obstáculo para la revisión reclamada que se trate de una sentencia dictada por conformidad. El delito del último inciso del art. 384.2 CP exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Otras irregularidades como la renovación tardía; no disposición del documento acreditativo o, incluso, circunstancias contrarias a la legalidad como la caducidad, no validez de ese permiso extranjero específico en España, quedan fuera del radio de acción del tipo penal. Conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin tener a disposición la licencia de conducción o hacerlo en posesión de una no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial. Por tanto la presentación de documentación, que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en Francia que estaba en trámites de renovación, supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación. (TS, Sala de lo penal, de 19 de noviembre de 2014, rec. Núm. 20576/2013)
TS. Los márgenes de error en las pruebas de determinación de edad de los acusados, a efectos de su absolución en caso de minoría de edad.
Trafico de drogas. Atenuante analógica. Esquizofrenia. La exhibición de títulos con indicios de falsedad o generados en países que no garanticen la certeza de los datos sobre la edad del titular no habiendo otros medios para despejarlas, puede ser necesario acudir a la práctica de ciertas pruebas médicas para poder determinar aquélla de modo aproximado. Cuando se trata de extranjeros indocumentados detenidos por la comisión de un delito corresponde al juez de instrucción competente realizar las diligencias encaminadas a la determinación de la edad. Cuando se trata de extranjeros indocumentados detenidos por la comisión de un delito corresponde al juez de instrucción competente realizar las diligencias encaminadas a la determinación de la edad. Pues bien el informe médico-forense que aparece reflejado en autos, en lo que respecta a aquél, y tras un intenso estudio, confirma que el examen radiológico practicado indica una edad superior a los 19 años, con un intervalo de error de (+/-) dos años, al tratarse de un sujeto no europeo. Este margen de error ha de suponer que la fiabilidad no sea absoluta, por lo que se ha estimar el motivo, con la eximente definida en el art. 19 del Código Penal. En cuanto a la aplicación de una atenuante analógica deriva de la esquizofrenia paranoide que padecía otro recurrente, se indica que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba". No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad. (TS, Sala de lo penal, de 10 de diciembre de 2014, rec. Núm. 10515/2014)
TS. Jurisdicción de las autoridades españolas para los delitos de tráfico ilegal de drogas cometidos en medios marinos.
En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados en caso de que se trate de buques sin pabellón, o resultando éste ficticio. (TS, Sala de lo penal, de 5 de diciembre de 2014, rec. Núm. 1495/2014)