Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 a 15 de febrero de 2015)
- AP. El derecho extranjero, como cuestión de hecho, corresponde alegarlo y probarlo a la parte que lo invoca.
- TS. Conflicto entre derecho extranjero y nacional. La prueba del derecho extranjero.
- TS. Derecho de la edificación. Defectos constructivos. Demanda de comunidad de propietarios contra promotora, arquitectos y técnicos. Legitimación del presidente.
- TS. Arrendamientos urbanos. Derecho de adquisición preferente. Excepción de cosa juzgada. Doctrina jurisprudencial.
- TS. Revocación de poderes en el contrato de mandato.
- TS. Infracción procesal. Sentencia. Congruencia. Motivación. Prueba. Valoración. Costas. Sociedades. Administradores. Responsabilidad. Acción social y acción individual. Sobrevaloración de la compañía ante su absorción por otra.
AP. El derecho extranjero, como cuestión de hecho, corresponde alegarlo y probarlo a la parte que lo invoca.
Cataluña. Sucesiones. Ley aplicable. Falta de acreditación del derecho extranjero. Desheredación. Falta de relación entre el causante y el legitimario. El derecho extranjero, como cuestión de hecho, corresponde alegarlo y probarlo a la parte que lo invoca. No puede aplicarse de oficio la ley extranjera, cuando la misma no ha sido alegada suficientemente. En el presente caso, la parte que lo invoca se ha desentendido totalmente de la actividad inherente a la carga de la prueba que respecto al mismo, como cuestión de hecho, pesa sobre ella. La solución a que ha llegado la doctrina jurisprudencial es la de resolver la cuestión debatida con arreglo a las normas de derecho sustantivo de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Código Civil de Cataluña establece la causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. Para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias. En el presente caso, de las pruebas practicadas en la instancia, se ha acreditado plenamente que la ausencia de relación familiar ha sido constante y continuada en el tiempo, existiendo una profunda desavenencia entre la actora y su padre, siendo esta ausencia de relación imputable a la misma. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de 1 de octubre de 2014, recurso 313/2014)
TS. Conflicto entre derecho extranjero y nacional. La prueba del derecho extranjero.
Principio dispositivo. Prescripción. Interrupción de la prescripción. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia y motivación de sentencias. Aplicación del derecho extranjero invocado por las partes, y facultad de los Tribunales de valerse de otros medios para la averiguación de su contenido y vigencia. Tratándose de obligaciones contractuales nacidas de contratos celebrados en el extranjero hay tres reglas para determinar la ley aplicable con el orden siguiente: a la que expresamente se hubiese sometido: a la ley nacional común, y a la ley del lugar de celebración del contrato. No sometiéndose expresamente a ninguna ley nacional o extranjera, en principio, debiera tenerse en cuenta el segundo y tercer criterio, esto es, la ley nacional común y el del lugar de celebración del contrato, que, en ambos casos, es la legislación china. La prescripción de acciones (2 años en el derecho chino), se computa en este caso desde el vencimiento del contrato (y no desde la firma del contrato), siendo además interrumpida por reclamación extrajudicial. Toda pretensión revisoria de la valoración probatoria, únicamente admisible en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada debe encauzarse por la vía del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , quedando el ordinal 2º para la denuncia de los defectos o irregularidades de la sentencia, esto es, de las «normas procesales reguladoras» de la misma, entre ellos, la falta de congruencia o la infracción del deber de motivación. No cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo, aspecto este último con el que tampoco cabe confundir los defectos de motivación. De ahí que la mera cita del artículo 218 LEC, sin distinción de párrafos también se aparte de las exigencias formales del recurso extraordinario por infracción procesal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de octubre de 2014, recurso 2969/2012)
TS. Derecho de la edificación. Defectos constructivos. Demanda de comunidad de propietarios contra promotora, arquitectos y técnicos. Legitimación del presidente.
Existe en la jurisprudencia la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los vicios y defectos de construcción strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular. Tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma. El tenor literal del acuerdo autorizativo adoptado por la comunidad de propietarios es amplio, fue adoptado por unanimidad, y no hay la más mínima oposición de los asistentes, propietarios, para que el presidente «pueda dar solución», judicial o extrajudicialmente, «a los diversos problemas de defectos y vicios constructivos que hay en el edificio comunitario». Por tanto, por edificio comunitario hay que entender no sólo los elementos comunes, sino el conjunto integrado por todos los elementos que lo conforman -los departamentos o pisos privativos-, pues, sin ellos, no sería posible configurar el inmueble como resultado final de un edificio comunitario. El arquitecto superior no puede ser responsable de la vigilancia y control en la ejecución material de las obras, que es propio del aparejador en sus labores, también de inspección y vigilancia directa e inmediata de la obra. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de enero de 2015, recurso 3084/2012)
TS. Arrendamientos urbanos. Derecho de adquisición preferente. Excepción de cosa juzgada. Doctrina jurisprudencial.
El fenómeno adquisitivo derivado del derecho de adquisición preferente que la ley otorga al arrendatario queda configurado, de forma sustantiva, por los presupuestos que el Código Civil contempla al respecto en la correlación de los artículos 1.518 y 1.521. De su interpretación sistemática se desprende que, si bien el efecto adquisitivo no se produce de un modo directo y pleno por obra de la norma, no obstante, su producción queda modalizada por el propio efecto subrogatorio ex artículo 1.521 y por el cumplimiento por el arrendatario del referente obligacional de dicho pago, extremo que lleva a cabo con la consignación al vendedor del precio de la venta y demás elementos previstos en el artículo 1.518. Se comprende, de este modo, la innecesariedad de un acto posterior de específica transmisión del dominio, pues el esquema básico transmisivo que impone nuestro sistema y, con él, el efecto adquisitivo, queda embebido en la propia consumación y función traslativa que se infiere del originario contrato de compraventa realizado por el arrendador, en cuya estructura y eficacia, también la traslativa, se subroga el arrendatario que ejercita su derecho y consuma la relación negocial con la correspondiente consignación o pago realizada a favor del arrendador y propietario del inmueble. Determinado de este modo el efecto jurídico adquisitivo se comprende que el alcance del reconocimiento judicial que recaiga al respecto se limite a declarar la transmisión dominical que, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil analizada, ya se ha producido materialmente con la consumación del contrato de compraventa y la correspondiente consignación realizada por el arrendatario, sin que, por tanto, presente un alcance constitutivo, ya respecto de la sentencia firme, o bien desde la firmeza de la sentencia, con relación a situación jurídico-real previamente creada. Se fija como doctrina jurisprudencial que el fenómeno adquisitivo que se deriva del ejercicio de adquisición preferente del arrendatario de vivienda o local de negocios se produce cuando se realiza el pertinente pago a través de la consignación, según lo previsto en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2015, recurso 2432/2012)
TS. Revocación de poderes en el contrato de mandato.
Interpretación del artículo 1.734 del Código Civil. Si el poder se hubiese otorgado para contratar con determinadas personas, su revocación no podría perjudicar a éstas si no se les hubiera hecho saber, cómo dispone el artículo 1.734 del Código Civil. Ahora bien, si se trata de un mandato general, que es el caso, la revocación si puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738 del Código Civil , que, según doctrina de la Sala, requiere buena fe por parte de mandatario y tercero. Es decir, para la aplicación del artículo 1.734 del Código civil, se exige la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato, condición que se dá en el supuesto que enjuiciamos; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquier otra de las causas que hacen cesar el mandato, condición esta que no concurre en el presente supuesto en el que el mandatario usó el poder cuando le había sido debidamente notificada su revocación. La tesis de la sentencia, en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incomprensible con el propio texto de la norma y doctrina de la Sala que lo interpreta. Al no ser aplicable dicho precepto lo realizado por el mandatario tras la extinción del mandato es nulo y como tal no vincula al mandante y deja al mandatario como responsable frente al tercero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de enero de 2015, recurso 2334/2013)
TS. Infracción procesal. Sentencia. Congruencia. Motivación. Prueba. Valoración. Costas. Sociedades. Administradores. Responsabilidad. Acción social y acción individual. Sobrevaloración de la compañía ante su absorción por otra.
La recurrente argumenta que existió una conducta antijurídica por parte de los administradores demandados, pues falsearon o alteraron los activos de la sociedad, para lo que hace un extenso examen de todos los activos respecto de los que alega diversas anomalías (atribución de titularidades ficticias, no reconocimiento de las cesiones obligatorias a favor de la Administración, falsedad en la información urbanística, ventas de viviendas futuras sobre suelos no aptos para la construcción, sin licencia o con plazos de entrega de imposible cumplimiento, o sin tomar en consideración las consecuencias del plan de ordenación urbanística de Andalucía), determinantes de una actuación dolosa de los administradores, pues actuaron con la voluntad consciente de causar un daño a otros, que causó una lesión directa en el patrimonio de la demandante. El motivo del recurso incurre en el defecto de hacer una petición de principio, pues la infracción sustantiva se dice cometida sobre una base fáctica diferente de la establecida en la instancia y que no ha quedado desvirtuada en el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a lo cual la recurrente la da por acreditada tras valorar nuevamente la prueba y exponer de nuevo las cuestiones fácticas relevantes del modo que considera más adecuado para fundar su pretensión, desnaturalizando de ese modo este recurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de febrero de 2015, recurso 657/2013)