Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 a 15 de febrero de 2015)
- TS. La falsificación de una tarjeta bancaria mediante el método conocido como "skimming".
- TS. Mayorías necesarias para alcanzar un veredicto en el proceso del jurado.
- TS. Una piscina y sus anexos sí constituyen una obra o edificación a los efectos de configurar el tipo objetivo de delito contra la ordenación del territorio.
- TS. En ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa; abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.
TS. La falsificación de una tarjeta bancaria mediante el método conocido como "skimming".
Concurso con estafa. Tentativa. La falsificación de una tarjeta bancaria mediante el método conocido como "skimming", según el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 28 de junio de 2002, se considera como una forma de falsificación de tarjetas. Consiste en la manipulación de los datos de las pistas de la banda magnética de la tarjeta genuina una vez ha sido copiada, alterando los datos concernientes al nombre del titular para finalmente grabarlos a una tarjeta emitida originalmente por una entidad bancaria que coincida con el nombre de la persona que va a pasar la tarjeta. La alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP, ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario. Si, además, esa manipulación está concebida para servir de instrumento para el engaño en establecimientos abiertos al público, induciendo al dependiente a un error que determina un desplazamiento patrimonial (art. 248 CP), la relación entre el delito falsario y la estafa se ajusta a la que es propia del concurso medial. La atipicidad de la tentativa se ciñe a la inidoneidad absoluta, cuando los medios para cometer el delito no podrían ocasionar el resultado delictivo ni, en ningún caso, poner en peligro el bien jurídico tutelado; o cuando se trate de una tentativa irreal o imaginaria. Por el contrario, si deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, objetivamente valorados ex ante y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico. (TS, Sala de lo penal, de 19 de noviembre de 2014, rec. Núm. 10345/2014)
TS. Mayorías necesarias para alcanzar un veredicto en el proceso del jurado.
Procedimiento ante el tribunal del Jurado. Mayorías necesarias. Motivación del veredicto. Objeto del veredicto. Mayorías necesarias para alcanzar un veredicto en el proceso del jurado: "a) para declarar probado un hecho desfavorable será necesario el voto de, al menos, siete jurados. b) para declarar no probado el hecho desfavorable son necesarios al menos, cinco votos. c) si no se alcanza alguna de esas mayorías, no habrá veredicto válido y habrá que operar en la forma prevista en los arts. 63 y 65 LOTJ (supuestos de seis o cinco votos a favor de declarar probado el hecho desfavorable). d) para declarar probado el hecho favorable es necesario el voto de cinco jurados, el hecho favorable se considerará no probado por el voto de cinco jurados". En relación con la motivación del veredicto, es numerosa la doctrina que recuerda que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. Finalmente, procede recordar la importancia de no alojar en el objeto del veredicto proposiciones inútiles, carentes de relevancia jurídica, si bien la experiencia judicial y la doctrina han puesto de manifiesto la extraordinaria dificultad de precisar los diferentes objetos del veredicto. (TS, Sala de lo penal, de 13 de noviembre de 2014, rec. Núm. 689/2014)
TS. Una piscina y sus anexos sí constituyen una obra o edificación a los efectos de configurar el tipo objetivo de delito contra la ordenación del territorio.
Delito contra la ordenación del territorio. Elementos subjetivos y objetivos. Error de prohibición. Respecto al error de prohibición, tanto la naturaleza y entidad de la obra como el lugar de ubicación permiten colegir que el acusado, cuyo nivel de formación y cultura alcanzaba el grado del ciudadano medio, gozaba de la aptitud y capacidad para saber que una obra de tales características precisaba cumplimentar una serie de requisitos. La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, siendo suficiente con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza. Condena por un delito contra la ordenación del territorio al construir una piscina con materiales de obra -hormigón, cemento y gresite- y una profundidad media de 1,5 metros. También construyó en el inmueble una solera y un camino de hormigón, e instaló una casa prefabricada anclada a una solera mediante muros de ladrillo de 0,75 metros de altura, así como una terraza de obra de ladrillo enfoscado de 3,2 x 3,7 metros, con una altura de 0,75 metros, frente a la entrada de dicha vivienda, además de otras obras accesorias. La parcela objeto de autos tiene la calificación urbanística de suelo no urbanizable de especial protección, estando legalmente prohibida la construcción de nuevas edificaciones y la modificación de las existentes. El acusado no solicitó ningún tipo de autorización para llevar a cabo sus ilícitas actividades, que en ningún caso serían autorizables ni legalizables. La obra construida tiene la entidad suficiente para cumplimentar el elemento objetivo del tipo penal. - No se precisa que el promotor sea un profesional de la construcción para que concurra el sujeto activo que requiere el precepto penal. Naturaleza de la medida de demolición de la obra. La demolición es una consecuencia civil (no tiene naturaleza de pena), una obligación de hacer, derivada del delito, por tanto es proporcionada tal decisión, ya que si bien el precepto 319.3 no establece la demolición de forma imperativa tampoco cabe identificarse discrecionalidad con excepcionalidad, debiendo atenderse a la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción, naturaleza de los terrenos. Por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables, es decir, cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado. (TS, Sala de lo penal, de 24 de noviembre de 2014, rec. Núm. 698/2014)
TS. En ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa; abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.
Abono de prisión provisional. Doctrina del doble cómputo. Aplicación de la redacción del art 58.1 del CP con anterioridad a la reforma operada por la LO 5/2010. Si bien con la redacción anterior del art 58.1 CP existía efectivamente una laguna, ha sido expresamente subsanada por el Legislador, en su primera oportunidad a través de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, despejando la duda en el sentido de que si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa. La norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso") tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena. Esta Sala ha considerado aplicable la fecha de la sentencia firme de condena para el abono, o no, del doble cómputo. (TS, Sala de lo penal, de 12 de noviembre de 2014, rec. Núm. 10382/2014)