Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de enero de 2015)
- TJUE. La reserva electrónica de un vuelo con origen en un aeropuerto de la UE, ha de precisar desde el comienzo el precio final que deba pagarse cuya tarifa aparezca en pantalla.
- TJUE. Consumidores y usuarios. Contratos celebrados con consumidores. Contrato tipo de prestación de servicios jurídicos. Exclusión del clausulado de la cuantía de los honorarios, plazo y modalidades de pago.
- TJUE. Préstamo hipotecario con interés superior a tres veces el interés legal del dinero.
- TJUE. Protección de los derechos de autor y determinación del lugar del hecho dañoso a efectos de la competencia judicial.
- TGUE. Marca comunitaria. Registro internacional. Denegación de la marca «MÓNACO». Carácter descriptivo. Falta de carácter distintivo.
- TS. Propiedad industrial. Marcas. Acción de violación de marca y de nulidad de la infractora. Cambio de doctrina.
- TS. Seguros. Deber de declaración de riesgos. Póliza de seguro de vida. Ocultación de información. Dolo. Presentación del cuestionario al tomador.
- TS. Contratos. Interpretación. La presunción de mancomunidad y los pactos sobre solidaridad en las obligaciones mercantiles.
TJUE. La reserva electrónica de un vuelo con origen en un aeropuerto de la UE, ha de precisar desde el comienzo el precio final que deba pagarse cuya tarifa aparezca en pantalla.
Transporte Aéreo. Sistema de reserva de vuelos electrónica. Fijación de precios e información al consumidor. En el marco de un sistema de reserva electrónica como el controvertido, el precio final que deba pagarse ha de precisarse cada vez que se indiquen los precios de los servicios aéreos, incluida la primera vez que aparezca en pantalla. Ello es así no sólo respecto del servicio aéreo seleccionado por el cliente, sino también respecto de cada servicio aéreo cuya tarifa aparezca en pantalla, con el objeto de garantizar que los clientes puedan comparar efectivamente el precio de los servicios aéreos prestados por diferentes compañías aéreas. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de enero de 2015, asunto C-573/13)
TJUE. Consumidores y usuarios. Contratos celebrados con consumidores. Contrato tipo de prestación de servicios jurídicos. Exclusión del clausulado de la cuantía de los honorarios, plazo y modalidades de pago.
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado. La circunstancia de que los abogados están obligados en el ejercicio de sus actividades a proteger la confidencialidad de sus relaciones con los «clientes-consumidores» no constituye un obstáculo para la aplicación de la Directiva 93/13 a las cláusulas tipo de contratos para la prestación de servicios jurídicos. En efecto, las cláusulas contractuales que no son objeto de negociación individual, en especial las redactadas con vistas a una utilización generalizada, no contienen como tales informaciones personalizadas sobre los clientes de los abogados cuya revelación pudiera lesionar el secreto propio de la profesión de abogado. Es cierto que la redacción específica de una cláusula contractual, en particular la referida a las modalidades de los honorarios del abogado, podría revelar, al menos incidentalmente, algunos aspectos de la relación entre el abogado y su cliente que deberían mantenerse secretos. No obstante, si esa cláusula se negocia individualmente, no estaría sujeta a la aplicación de la Directiva 93/13. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de enero de 2015, asunto C‑537/13)
TJUE. Préstamo hipotecario con interés superior a tres veces el interés legal del dinero.
Contratos de crédito hipotecario. Cláusulas de intereses de demora. Cláusulas abusivas. Procedimiento de ejecución hipotecaria. Reducción del importe de los intereses. Competencias del órgano jurisdiccional nacional. El artículo 6.1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13)
TJUE. Protección de los derechos de autor y determinación del lugar del hecho dañoso a efectos de la competencia judicial.
Para determinar el lugar de materialización del daño a efectos de establecer la competencia judicial sobre la base del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (y del nuevo 7.2 del Reglamento 1215/2012), carece de importancia que el sitio de Internet controvertido en el litigio principal no esté destinado al Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción. Así pues el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, y el art. 7.2, del Reglamento (UE) 1215/2012 que deroga el anterior, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción, dicho órgano jurisdiccional será competente, en virtud del lugar de materialización del daño, para conocer de una acción de responsabilidad por la vulneración de esos derechos cometida al ponerse en línea fotografías protegidas en un sitio de Internet accesible desde su circunscripción territorial. No obstante dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de enero de 2015, asunto C-441/13)
TGUE. Marca comunitaria. Registro internacional. Denegación de la marca «MÓNACO». Carácter descriptivo. Falta de carácter distintivo.
Los registros internacionales que designen a la Comunidad Europea se rigen, a partir de la fecha de registro, por las mismas disposiciones que se aplican a las solicitudes de marca comunitaria. Toda persona jurídica, incluida una entidad de Derecho público, puede solicitar la protección de la marca comunitaria. Por supuesto, esto es válido igualmente para cualquier sociedad establecida en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión, así como para ese Estado mismo, que, aunque sujeto de Derecho internacional, no deja de ser una persona jurídica de Derecho público en el sentido del Derecho de la Unión. El propio Estado monegasco, cuando presentó por mediación de su Gobierno una solicitud con objeto de que se designara a la Unión para el registro internacional de la marca controvertida, se situó en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 207/2009 y, por consiguiente, se sometió a la posibilidad de que se apreciase en contra de su solicitud cualquier motivo de denegación. El carácter descriptivo de un signo sólo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente. La OAMI está obligada a probar que el nombre geográfico es conocido por los sectores interesados como designación de un lugar. Además, es necesario que dicho nombre presente actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos o servicios considerada, o que sea razonable contar con que, para dichos sectores, tal nombre pueda designar la procedencia geográfica de esta categoría de productos o servicios. En el marco de ese examen, procede, en particular, tener en cuenta el mayor o menor conocimiento de dicho nombre geográfico por parte de los sectores interesados, así como las características del lugar designado por el nombre y de la categoría de productos o servicios considerada. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 15 de enero de 2015, asunto T‑197/13)
TS. Propiedad industrial. Marcas. Acción de violación de marca y de nulidad de la infractora. Cambio de doctrina.
Para evitar la posibilidad de que sea diferente la protección que el titular de la marca anterior reciba en éste que en otros Estados miembros, según que el Derecho nacional respectivo le permita o no ejercitar la acción de violación de su marca sin tener que interponer, previamente o a la vez, la de nulidad del registro de la infractora, se modifica la jurisprudencia, para admitir que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de una declaración previa de nulidad. Es decir, la protección de una marca se vería considerablemente debilitada si el titular de una marca comunitaria anterior, a fin de prohibir que un tercero utilice un signo lesivo para las funciones de su marca, estuviera obligado a esperar a la declaración de nulidad de la marca comunitaria posterior de la que es titular ese tercero. (Vid., STS, Sala de lo civil, de 7 de julio de 2006, núm. 717/2006 y STS, Sala de lo civil, de 8 de febrero de 2007, núm 74/2007, en sentido contrario). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de octubre de 2014, recurso 2478/2012)
TS. Seguros. Deber de declaración de riesgos. Póliza de seguro de vida. Ocultación de información. Dolo. Presentación del cuestionario al tomador.
A través del deber del tomador del seguro de declarar las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que el asegurador cubra, aflora nítidamente el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. La delimitación del riesgo no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, no sin dificultad y en un ámbito limitado, puede procurarse información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda del futuro contratante y requiere de él la información para concretar y valorar el riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en caso de que decidan celebrar el contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. La pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer hacía pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. Si el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para determinar el riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas, incluyendo aquellas relativas a haber padecido anteriormente la enfermedad, ha existido una infracción del deber de declaración. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, recurso 2269/2013)
TS. Contratos. Interpretación. La presunción de mancomunidad y los pactos sobre solidaridad en las obligaciones mercantiles.
La obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1.137 del Código Civil diga que será cuando la obligación expresamente lo determine, la jurisprudencia ha entendido que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria. El artículo 1.137 ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose in solidum, o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado, lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores. Es doctrina que una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple. Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas. Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes. Lo que sí es cierto es que se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos, muy especialmente en las obligaciones mercantiles, en las que debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto. Ello está de acuerdo con lo que se denomina «el acervo comercial de la Unión Europea» en el que los Principios del Derecho europeo de contratos recogen el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado cuando se trata de obligaciones mercantiles. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2014, recurso 2869/2012)