Elementos de tipo objetivo del delito de apropiación indebida cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles
Apropiación indebida. Administración desleal. Cónyuge partícipe a título lucrativo.
La gestión desleal queda perfectamente descrita, al destinar los fondos que se enumeran a fines distintos de los que les eran propios, con el correspondiente perjuicio para los titulares de patrimonio administrado, con independencia de que el administrador los haya hecho suyos, hipótesis que en este caso emerge como verosímil.
Respecto a la necesaria la previa y definitiva liquidación de cuentas para realizar el tipo objetivo de la apropiación, la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas, exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad (numerus apertus);
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Cónyuge partícipe a título lucrativo: Se trata de una responsabilidad civil derivada del delito cometido por otro, a cargo de quien, sin haber tenido intervención ni conocimiento del ilícito penal, sin embargo se beneficia a título gratuito, sin contraprestación, de las ganancias derivadas del mismo. El fundamento de tal responsabilidad es la interdicción de enriquecimiento gratuito e injusto, basada en el principio de que nadie puede enriquecerse en virtud de negocios que derivan de causa ilícita, ajena al principio de culpabilidad sobre el que entronca la participación penal. Su determinación exige una concreción aún aproximativa que permita acotar la operativa o los negocios que hubieran permitido al cónyuge del responsable penal ese aprovechamiento lucrativo de los fondos ilícitamente obtenidos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de diciembre de 2021, recurso 5601/2019)