Derecho a la intimidad y a la propia imagen de menor de edad
Derecho a la intimidad y a la propia imagen de menor de edad. Publicación de fotografías en un diario digital. Inexistencia de intromisión ilegítima.
El recurso tiene su origen en una demanda por intromisión en el derecho a la imagen de un niño por la publicación de dos fotografías suyas en la web de un diario digital. La demanda interpuesta por el padre ha sido desestimada en las dos instancias al considerar que no ha habido intromisión ilegítima. La sala declara que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes, pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación.
Por otra parte, la notoriedad de los padres no permite sin más transferir a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y propia imagen. El ordenamiento dispensa una especial protección al interés del menor cuando se trata de la captación y difusión de imágenes de niños y adolescentes en los medios de comunicación social. Cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento del menor maduro o de sus representantes es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo del daño al interés del menor. Sin embargo, en el presente caso, en todas las instancias, el ministerio fiscal ha mantenido, y la sala comparte su criterio, que ni por las circunstancias ni por el momento en que se captan las imágenes se causa con su publicación perjuicio alguno al hijo del demandante.
Respecto de la primera fotografía, en la que se ve al niño de frente en brazos de su madre en la pasarela de un desfile de moda infantil, se ha de partir del consentimiento de los dos progenitores. Así se deduce de manera razonable, respecto de la madre, por el acto concluyente de posar con el niño en brazos en un desfile organizado precisamente buscando el público conocimiento de la participación de hijos de personas con cierta notoriedad o popularidad social.
Respecto de la segunda fotografía litigiosa, en la que el padre también aparece, las dos sentencias de instancia han considerado acreditado que, dado que el niño está de perfil soplando las velas, y la única que aparece de frente es la madre, sólo quien conoce al niño personalmente, o sus allegados, le podría identificar a través de esa foto, pero no quienes no le conozcan, porque no está de frente ni se le identifica en plenitud. La sala concluye que el hecho de que la foto refleje un acto propio de la vida privada no comporta ninguna lesión ilegítima de la intimidad del niño. De una parte, el recurrente no ha desvirtuado la valoración de las sentencias de instancia acerca de que la divulgación por la madre en su red social de la fotografía luego reproducida por la demandada, por la forma y el momento en que se tomó, estaba amparada por el acuerdo adoptado entre ambos progenitores. De otra parte, porque la fotografía reflejaba amablemente un acto familiar, de manera absolutamente inocua, por lo que la publicación ningún perjuicio causaba al interés del niño.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de noviembre 2021, recurso 6775/2020)